REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Diciembre del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-00914

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ EMILIANO PÉREZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.859.924 venezolano, de 31 Años de Edad, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor, domiciliado en Sanare, Barrio El Cementerio, Calle Principal Casa S/N Municipio Andrés Bello, del Estado Lara; a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, le atribuyo la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: LUCENA ANÍBAL PASTOR, de 26 Años de edad, Cedula de Identidad V- 11.583.665. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:


LOS HECHOS IMPUTADOS.

La presente averiguación tiene su inicio en fecha 10/08/1997, cuando funcionarios adscritos, a la Comisaría Sur San Juan, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullajes en las adyacencias del Hospital Central Antonio Maria Pineda, cando fueron avistados por unos ciudadanos que se trasladaban a un (1) herido en un (1) vehículo hacia el mencionado Hospital; los mismos informaron que el ciudadano trasladado había sido apuñaleado al final de la calle Lara del Barrio Mateo Segundo Viera, y que el presunto agresor se encontraba armado todavía con un (1) arma blanca, en la misma dirección, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta el referido lugar en donde varios habitantes del sector les indicaron que el agresor se encontraba en el interior de una vivienda deshabitada, procediendo a introducirse en la misma a fin de practicar la detención de este y en efecto el ciudadano se encontraba armado y al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga, motivo por el cual se inicia una persecución, siendo interceptado en la avenida principal del barrio el Jarillal, luego al darle la voz de alto el agresor intentó atacar al funcionario policial ISIDRO PIÑA, quien al ver su integridad física en peligro procedió a efectuarle dos disparos en sus extremidades inferiores, una vez detenido el sujeto fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda, se deja constancia que para el momento de la detención se decomisó un arma blanca, punzón-cortante, cacha de madera, con una longitud de veintitrés (23) centímetros de largo, impregnada de restos de sangre, presuntamente de la victima.

Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado; asimismo, promovió los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.

Este Tribunal procedió a imponer al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le cede la palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.

Seguidamente el tribunal, cede la palabra a la Defensa quien solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículo 37 y 38 Ejusdem, solicita la opinión Fiscal, y de conformidad con el artículo 39 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° de Código Orgánico Procesal Penal, imponer a su representado de las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado, no acercarse a la victima, mantenerse en un empleo y presentarse ante el delegado de prueba, así mismo se deje sin efecto la orden de captura y el cese de las medidas cautelares impuestas es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal, quien no manifiesta desacuerdo en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal surge la suspensión condicional del proceso del Código Penal Adjetivo, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de un antecedente penal; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.

En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano JOSÉ EMILIANO PÉREZ MENDOZA, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal procede a la aplicación de lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 25 de agosto de 2000; siendo el lapso de régimen de prueba impuesto por este Tribunal de Dos (2) años, la cual comporta las obligaciones a saber: A) Residir en un lugar determinado con el domicilio en el barrio el Trigal, manzana 3 parcela N° 10, casa N° 10 de Barquisimeto del Estado Lara; B) Prohibición de acercarse a la victima; C) Mantenerse en un empleo; y D) Presentarse ante el delegado de prueba.


DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Transitoria del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ EMILIANO PÉREZ MENDOZA, identificado en autos, y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano JOSÉ EMILIANO PÉREZ MENDOZA, identificado en autos por el lapso de Dos (2) años, imponiéndose como condiciones: 1. Residir en un lugar determinado; 2. Prohibición de acercarse a la victima; 3. mantenerse en un empleo; y 4. Presentarse ante el delegado de prueba; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 ordinales 1°, 2°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal reformado parcialmente en fecha 25 de agosto de 2000. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura y se ordena la Libertad inmediata del ciudadano imputado de autos. CUARTO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuesta por este Tribunal, con anterioridad. Ofíciese a la coordinación de la UTASP a los fines de designar el delegado de prueba correspondiente. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Azuaje Pérez. La Secretaria.