REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 01 de Diciembre del 2006
Años 196° y 147°



Asunto: KP01-P-2006-004194

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.079, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calle 26 y 27 Edificio Juárez, piso 2, oficina N° 5 de Barquisimeto del Estado Lara; cuyas características del vehiculo son las siguientes: Placa: 530-MAO; MARCA: FORD; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37B16921; MODELO: F-350; AÑO: 1981; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA; USO: CARGA. Por lo que este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originan con ocasión a investigaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes fueron comisionados por la Fiscalía Septima del Ministerio Publico del Estado Lara a los fines de realizar las actuaciones de investigación correspondiente, y al ser recibida entrevista del ciudadano ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA en fecha 10 de Marzo de 2006, por los funcionarios actuantes conforme riela a los folios 35 y 36 de la presente causa, este manifestó que con ocasión a la compra de un vehiculo Marca Ford, Modelo F-350, color amarillo, Placas 530-MAO, lo mando a revisar en Transito Terrestre donde le informaron que presentaba problemas en el body; asimismo, riela al folio 54 de la presente causa Acta de Investigación Penal levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, de fecha 15 de mayo de 2006, en el que se deja constancia de la experticia realizada al vehiculo, dejándose constancia que el mismo presentaba irregularidades en sus chapas y serial de carrocería, motivo por el cual el vehiculo quedo retenido a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
II

Ahora bien, este Tribunal al realizar el análisis de las actuaciones de investigación realizadas que constan en el presente asunto, pudo verificarse que cursa al folio 59, la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, la cual arroja como resultado:
Primero: Chapa identificadora de la carrocería donde se lee la cifra AJF37B16921, se encuentra falsa, ya que la forma del grabado, sistema de fijación y material de elaboración de dicha chapa, difieren de los originales utilizados por la planta ensambladora. De igual forma se encuentra la chapa body, ubicada en el corta fuego.
Segundo: Serial del chasis donde se lee la cifra AJF37B16921, se encuentra en Falso, ya que la forma y grabado de los dígitos difieren a los originalmente utilizados por la planta ensambladora.
Tercero: Porta un motor de ocho cilindros.
El vehiculo presenta un valor real de Veinte Millones de Bolívares.

Riela al folio 46, signado con el Nro. 9700-127-AD-424-06, el Acta de Autenticidad y Falsedad del Registro de Vehículo levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara en fecha 07 de Abril de 2006, el cual arrojó como resultado, que el Certificado de Registro de Vehículos automotores, signado con el N° 23244454 (AJF37B16921-1-2), a nombre de ARPIGRA, C.A, RIF. J000021350, suministrado como material debitado es AUTENTICO.
Cursa al folio 4 de la presente causa en original, el Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 23244454 (AJF37B16921-1-2), a nombre de ARPIGRA, C.A, RIF. J000021350.
Riela al folio 75 de este asunto, Certificación de autenticidad de venta de vehiculo, suscrita en fecha 20 de septiembre de 2006 por el Notario Publico Sexto de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual hace constar que en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria quedo otorgado un documento de fecha 29/01/2001, anotado bajo el N° 68, tomo 3 de los libros respectivos, en el cual la ciudadana Paulina Maria Montes de Oca, titular de la Cedula de Identidad N° V- 7.712.688, en su carácter de Presidenta de la empresa ARPIGRA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/01/2001, bajo el N° 45, tomo 04, vende al ciudadano Pedro Alejandro Sierra García, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.923.581.
De este mismo modo, se constato a los folios 84 al 86 de la presente causa, Certificación de autenticidad de venta de vehiculo, suscrita en fecha 09 de octubre de 2006 por el Notario Publico Cuarto de Barquisimeto del Estado Lara, mediante el cual hace constar que en los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria quedo otorgado un documento de fecha 26/12/2005, anotado bajo el N° 42, tomo 245 de los libros respectivos, en el cual el ciudadano Ramón Genorimo Camacaro Amaya, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.192.479, actuando en nombre y representación de Pedro Alejandro Sierra García, según Poder Notaria por ante la Notaria Pública de Coro del Estado Falcón, en fecha 19/12/2005, bajo el N° 42, tomo 117; vendió al ciudadano ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.079, un vehiculo con las siguientes características: marca: Ford, modelo F-350, color: amarillo, año: 1981, uso: carga, clase: camión, PLACAS: 530MAO.
III
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es el ciudadano ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.079; que aun cuando pudo verificarse de la Experticia legal o de Reactivación de Seriales practicada que la chapa de la puerta resulto falsos, la chapa Body Falsa, el Serial Chasis Falso; sin embargo, de los documentos presentados por el solicitante supra mencionados que cursan en el expediente se desprende que es un poseedor de buena fe.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito.
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación a la ciudadana anteriormente identificada de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra mencionado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega del vehículo marca: Ford, modelo F-350, color: amarillo, año: 1981, uso: carga, clase: camión, PLACAS: 530MAO; en calidad de depósito al solicitante ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, anteriormente identificado.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: La entrega en calidad de Guarda y Custodia al ciudadano ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.079, de un vehículo Automotor, marca: Ford, modelo F-350, color: amarillo, año: 1981, uso: carga, clase: camión, PLACAS: 530MAO; Serial de Carrocería: AJF37B16921; Serial Motor: 6 Cilindros; Tipo: Estaca; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal ordena la entrega de dicho vehículo en calidad de depósito y hace la advertencia al ciudadano ROEL ANTONIO CAMACARO GARCIA, ya identificado que como: el depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otos actos semejantes. Asimismo, se le advierte que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y que puede transitar por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se acuerda la devolución de los documentos originales correspondiente al Vehiculo al solicitante. Se acuerda oficiar al Estacionamiento la Concordia ordenando la entrega del vehiculo a su solicitante. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 8

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA