REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-003024
NOMBRE DEL JUEZ: Evelio de Jesús Viloria.
IMPUTADO(S): VICTOR MANUEL PEÑA
DEFENSA: Abg. María Natividad Gómez, IPSA N° 6.939
FISCALIA: Abg. Carmen Angélica Moreno (11°)
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
CAPITULO I.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


CAPITULO II.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

1-. VICTOR MANUEL PEÑA, cedula de identidad N° 7.374.580, residenciado en la Urb. Las Nieves, calle Principal cerca del Club Las Tres “Y”, casa N° 20.-

CAPITULO III.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 31 de Marzo del 2006, los funcionarios actuantes JORGE CASTAÑEDA Y PABLO BONILLA, adscritos a la Comisaría 21 de la Fuerza armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la Urbanización Ruezga Norte del Sector 3, detrás del Liceo Dr. Carlos Gil Yépez, visualizaron un vehículo Marca Doge Dart, Año 1967, de Color Rojo, Placas AK388C, perteneciente a la línea Sol del Norte, la cual le dieron la voz de alto, a fin de realizarle una inspección al vehículo y sus tripulantes. Una vez finalizada la revisión del vehículo, procediendo a efectuar una revisión corporal al conductor, no encontrándose nada de interés criminalistico y al acompañante del mismo el cual vestía para ese momento de color negro con blanco, suéter rojo con blanco manga larga pantalón Jeans azul y zapatos deportivos de color blanco, palparon entre sus genitales algo por lo que proceden a solicitarle se sacara lo que ocultaba, mostrando una bolsa plástica transparente, contentivo de cien envoltorios trenzados de color ladrillo atadas con hilo de color rojo, motivo por el cual se procede a notificarle que quedaría detenido.



CAPITULO IV.
HECHOS ACREDITADOS.

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 09 de Agosto de 2006, se le cedió la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales de todo lo referente a las actuaciones que cursan en el asunto), es por ello que esta representación Fiscal solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados, por encuadrar tales conductas en los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se le continué con la medida Privativa de Libertad del articulo 250 del COPP a los mencionados ciudadanos, por la magnitud del delito y por existir peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, de igual forma me reservo el derecho de modificar o ampliar la presente calificación.

Seguido se le impuso al Acusado Víctor Manuel Peña de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar”, yo soy consumidor y admito los hechos expresado por la Fiscal del Ministerio Público.

Cede la palabra a la ciudadana defensora Privada Maria Natividad Gómez: vista la declaración de mi defendido y vista la acusación hecha por el Ministerio Público y la admisión de los hechos en este acto ha ocurrido, solicito la imposición de la pena a mi defendido, así mismo solicito el Correo Especial para ser enviado Oficio al Ministerio de Interior y Justicia a la División de Antecedentes Penales, a objeto de que sea remitido a este Tribunal de Control a la Brevedad Posible, siendo la persona encargada de llevar el mismo el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA RODRIGUEZ, cedula de identidad N° 17.784.415, de 28 años de edad

Durante la realización de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la Responsabilidad Penal del ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA, ya identificados, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, a través de la lectura efectuada a las actas que componen la presente causa, particularmente con:
• Acta Policial de fecha 31-03-06, suscrita por los funcionarios actuantes JORGE CASTAÑEDA y PABLO BONILLA, Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Comisaría Nro. 21 Barrio Unión, donde dejan constancia sobre el lugar, modo y circunstancia en que se produjo la aprehensión del imputado
• Acat de Investigación Penal de fecha 01-04-06, la experto Toxicólogo JULIO RODRIGUEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Toxicológica N° 9700-127-746 de fecha 25-04-06, practicada por las expertas TERESA MARCANO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a las pruebas de orina y raspado de dedos del ciudadano VICTOR PEÑA.
• Experticia de Barrido N° 9700127-748 de fecha 25-04-06, realizada por los expertos TERESA MARCANO y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una bolsa elaborada en material sintético transparente.

CAPITULO V.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Realizada la audiencia preliminar y luego de haber admitido el Tribunal totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL PEÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, procediendo los acusados a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por el Defensor Público al cedérsele el derecho de palabra. En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó suficientemente:

1.- La comisión del Delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa.

Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Control del Estado Lara, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado VICTOR MANUEL PEÑA (ampliamente identificado en autos) por ser autor y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la manifestación de admisión de los hechos conforme al artículo376 del COPP y tomando en consideración que el bien jurídico lesionado constituye la salud pública y el Estado Venezolano, hace que este juzgador declare con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia apegado a la norma adjetiva del artículo 376 del COPP pasa a decidir en los siguientes términos: : PRIMERO: Se admite la acusación presentada de acuerdo a lo establecido en el Art. 330 ordinal 2, 3°, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico de igual forma se admiten las pruebas presentada por la defensa del ciudadano acusado. TERCERO: por cuanto se hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP y vista la declaración libre y espontánea del ciudadano Víctor Manuel Peña se condena por el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene una pena de 4 a 6 años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena a imponer será de 5 años, la cual se rebajara en la mitad de la misma por el Procedimiento de la Admisión de los Hechos previsto en el Art. 376 del COPP quedando a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. CUARTO: vista la renuncia a los lapsos de apelación este Tribunal acuerda la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente previo sorteo por el sistema Juris 2000. SE MANTIENE COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA AL CIUDADANO VICTOR MANUEL PEÑA. QUINTO: Se acuerda designar Correo Especial a la ciudadana FELICITA ANTONIA MORALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.605.415, con residencia en el sector El Cují, vía Las Veritas, Urbanización Las Nieves, casa N° 20, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de la remisión del respectivo Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, ubicada en la esquina de Alcabala Edificio Paris, quinto Piso de la Ciudad de Caracas, a objeto de requerir de esa dependencia los respectivos Antecedentes Penales o Probacionales del Penado. Remítase copia de la presente decisión anexa a la notificación del Ministerio Publico y del Abogado Defensor. Ofíciese, Remítase, Cúmplase, Notifíquese.



Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
El Juez Séptimo de Control