REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001801

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.419.208, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACAS: XYK-188; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA-146BS2P0245306; SERIAL DE MOTOR: 3559076; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CS; AÑO 1993; COLOR: AZUL CASCADA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR, el cual le pertenece según Certificado de Origen de Vehículo Automotor N° 64924, de fecha 30-06-93 emanado de Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre.

Cabe destacar que en fecha 12 de Febrero del año 2005, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4 Destacamento N° 47, Segunda Compañía Peaje El Cardenalito.

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Consta al folio cuarenta (40), Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha Veintiocho de Julio de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en Experticia de Reconocimiento y Restauración de caracteres N° 9700-056-02-05, realizada por los peritos EUSIMIO TRIANA y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara en fecha 16-02-05, se determinó que el serial de Carrocería se encuentra DESINCORPORADO y el serial de compacto donde se lee la cifra ZFA146BS2P0245306, ES ORIGINAL, se considera que no procede la entrega del bien requerido, por cuanto la chapa identificadora se encuentra desincorporada.
“Conclusiones…. Primero: El serial de Carrocería Desincorporado, serial Compacto Original, Serial Motor Original.

• Riela al Folio cinco (5) Original de Factura de Compra N° 2875, emitida por el Vendedor Inversiones Molara, C.A. Rif. J-08529229-2, Automóviles Fiat; cuyo Comprador es SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ, C.I. V-7.419.208; de fecha 30-06-93

• Corre al folio seis (06), original de Certificado de Origen de Vehículo Automotor, N° 64927, en el cual se lee; PLACA XYK188; MARCA FIAT, MODELO: UNO CS. 1.500 2 PUERTAS; AÑO 1993; COLORES: AZUL CASCADA METALIZADO; SERIAL CARROCERIA ZFA146BS2P0545306; SERIAL MOTOR: 3659076; CLASE AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO PARTICULAR; FECHA DE EMISIÓN: 25/06/93; PESO: 860 KILOS; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; asignados al Concesionario: INVERSIONES MOLARA, C.A, RIF: J-08529229-2; Cedula o Rif. Del Comprador V-7.419.208, Fecha de Compra: 30-06-93; Nombre del Comprador SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ.


Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que a pesar de que dicho vehículo investigado no presenta alteración en sus seriales, no es menos cierto que la Chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra DESINCORPORADA.

II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por la ciudadana, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ según Certificado de Origen de Vehículo Automotor N° 64924, de fecha 30-06-93, como consta en la Copia Certificada al folio seis (06).
2. No existe, en las actuaciones que corren insertas al presente asunto NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se abroguen al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.
3. Así mismo, es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un según Certificado de Origen de Vehículo Automotor N° 64924, de fecha 30-06-93

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Certificado de Origen de Vehículos Automotores que la acredita como propietario del vehículo retenido.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que en el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, para el Pleno Uso y Disposición. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Veenezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega inmediata del Vehículo solicitado para el Pleno Uso y Disposición, ordenándose así mismo a la solicitante propietaria proceder en forma inmediata a tramitar el correspondiente registro ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para la correspondiente obtención del Certificado de Registro de Vehículo cuyas características y determinaciones legales son las siguientes PLACAS: XYK-188; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA-146BS2P0245306; SERIAL DE MOTOR: 3559076; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CS; AÑO 1993; COLOR: AZUL CASCADA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; a la ciudadana, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.419.208, actuando en su carácter de Propietario del referido Vehículo, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Country”, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo a la ciudadana, SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan al presente asunto debiéndose incorporar copia Cerificada de los mismos.

Finalmente, se ordena a todas las autoridades de la Republica Bolivariana de Venezuela, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada a la Ciudadana SILVANA MARGARITA RODRIGUEZ; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL Nº 7
LA SECRETARIA

DR. EVELIO DE JESÚS VILORIA