REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 08 de Diciembre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012178

AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.

Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano EDUAR JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.695.125, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: VEHICULO: MOTO; MARCA; YAMAHA, TIPO: RX-100; COLOR: ROJO; AÑO: 1991; MODELO: PASEO; DOS PUESTOS; SERIAL CARROCERIA: 1L1-642355; SERIAL MOTOR: 1L1-642355, actuando en carácter de apoderado del ciudadano JESUS ALBERTO BERNAEZ COA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.911.763, según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-10-05, bajo el N° 58, Tomo 163, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria

Cabe destacar que en fecha 08 de Julio del año 2005, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 01, Comisaría N° 13 La Carruceña

Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:

• Consta al folio sesenta (60), Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2005, debidamente suscrita por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento y Seriales N° 9700-056-172-07-05 de fecha 13 de Julio de 2005, suscrito por los Expertos EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Lara, cuyo resultado es el siguiente:
“Conclusiones…. Primero: El serial identificador de la unidad objeto de estudio ubicado en el cuadro donde se lee la cifra 1L1215833 (FALSO), ya que la forma del grabado de los dígitos difieren a los utilizados por la planta ensambladora, mediante el proceso químico de restauración de seriales borrados sobre el metal, no se logró obtener el serial original, así mismo, se observan sobre la superficie objeto de estudio marcas de estrías y fricción originadas, por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, con la finalidad de eliminar el serial original y estampar el que porta el cual es falso; serial motor 1L1215833 (FALSO) ya que la forma del grabado de los dígitos difiere a los utilizados por la planta ensambladora. Motivo este que imposibilita determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado por el ciudadano EDUAR JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

• Corre al folio ocho (08), documento-Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19-10-05, bajo el N° 58, Tomo 163 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por medio del cual el ciudadano Jesús Alberto Bernaes Coa le otorga Poder Especial sobre referido vehículo al ciudadano, Eduar Javier Rodríguez Rodríguez.

• Corre al folio cinco (05), Copia Fotostática de Factura, N° 1546, de fecha 23 de Noviembre de 1999, expedida por INVERSIONES CHAWA, C.A. a nombre de JESUS ALBERTO BERNAEZ COA, C.I. V-14.911.763; por la compra de una Moto Usada Marca Yamaha, Tipo RX100, Serial de Carrocería 1L1-642355, Año 1991, Capacidad 2 Puestos, color Rojo, Serial de Motor 1L1642355, por el monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo)

Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehiculo solicitado presenta todos sus seriales de identificación falsos, y el solicitante presentó a fin de demostrar la propiedad del bien solo una copia fotostática de una factura de compra en la que figura una persona distinta.

II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano, JESUS ALBERTO BERNAEZ, por la compra que le hizo a INVERSIONES CHAWA, C.A, según Factura, N° 1546, de fecha 23 de Noviembre de 1999, a nombre de JESUS ALBERTO BERNAEZ COA, C.I. V-14.911.763; una Moto Usada Marca Yamaha, Tipo RX100, Serial de Carrocería 1L1-642355, Año 1991, Capacidad 2 Puestos, color Rojo, Serial de Motor 1L1642355, por el monto de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo), como consta en la Copia Fotostática al folio cinco (05).
2. Es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Poder Especial Autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara.

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.

Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”

Asimismo, es de resaltar que la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-07-2005, expediente Nº 04-2789, con ponencia del Magistrado: Luís Velásquez Alvaray, ha reiterado lo señalado anteriormente, y establece: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’.


En virtud de todas las argumentaciones de hecho y de derecho antes expuestas, es obligatorio concluir que en el presente caso es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, pero únicamente, en Calidad de Depósito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica, con la expresa e ineludible obligación de no venderlo ni enajenarlo bajo ninguna forma o modalidad y además presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o este Tribunal de Control las veces que sea requerido a objeto de determinar lo conducente conforme a la ley. Así se decide y declara.

DISPOSITIVA.

Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega inmediata en Calidad de Depósito del vehículo solicitado, ordenándose así mismo a la solicitante propietaria proceder en forma inmediata a tramitar el correspondiente registro ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para la correspondiente obtención del Certificado de Registro de Vehículo cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: VEHICULO: MOTO; MARCA; YAMAHA, TIPO: RX-100; COLOR: ROJO; AÑO: 1991; MODELO: PASEO; DOS PUESTOS; SERIAL CARROCERIA: 1L1-642355; SERIAL MOTOR: 1L1-642355, al ciudadano, EDUAR JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 14.695.125, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano JESUS ALBERTO BERNAEZ Propietario del referido Vehículo; con la expresa obligación de No Venderlo, Ni Enajenarlo bajo Ninguna Modalidad o Condición y además comprometiéndose a presentarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público o éste Tribunal de Control las veces que se requerido, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “La Concordia”, Estado Lara, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo al ciudadano, EDUAR JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan al presente asunto debiéndose incorporar copia Cerificada de los mismos.

Finalmente, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano EDUAR JAVIER RODRIGUEZ RODRIGUEZ; y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.


JUEZ DE CONTROL Nº 7
LA SECRETARIA
DR. EVELIO DE JESÚS VILORIA