REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-007195

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del Imputado TONY RAMON REYES GARCIA, cédula identidad N° 16.899.515, fecha de nacimiento 22 de Enero de 1983, edad 23 años, hijo de José Raúl Reyes y Cruz María García, domiciliado en calle 48 entre carreras 27 y 28, casa numero 27-95, diagonal a la Licorería la 48, teléfono 0251-4454872.
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Lorena García Andrade, Fiscal 7° del Ministerio Publico, en fecha 26 de Diciembre del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes, dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 25 de Diciembre de 2006 tuvieron conocimiento de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano Vigente.
En la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Diciembre del 2006, Oído lo expuesto por las partes antes el acojamiento del imputado del precepto constitucional y la negativa por parte de la victima a rendir declaración el tribunal aprecia que lo hechos imputados por el ministerio publico según lo previsto en la norma sustantiva, hace meritorios de medida de privación judicial de libertad y visto que nos hayamos en el asunto que nos ocupa frente a un concurso de delitos por cuanto tal como lo ha referido el ministerio publico se le ha imputado los delitos de intimación al publico y lesiones intencionales personales debiendo resaltar este juzgador que estas ultimas se cometieron en perjuicio del adolescente Jorge Araujo titular de la cedula de indetidad N° 24.545.881 y apreciando de que el imputado reencuentra dentro del a mayoridad de edad por contar con 23 años de edad colocándole en un estado de superioridad física frente a la victima por cuanto la misma apenas es un adolescente de 13 años de edad, y siendo que la ley especial con carácter orgánico de protección del niño y del adolescente determina en su artículo 8 que el estado deberá velar por el interés superior de estos lo que nos encontramos frente a un hecho punible en el q ue se la ha causado lesiones personales pudiéndose incluso colocar en un amplio nivel de riesgo además de su integridad física el derecho a la vida dada a la superioridad del agresor este tribunal no desestima la procedencia de decretar una mediada judicial privativa de libertad por cuanto concurren elemento previstos en el artículo 250 ya que en el concurso de los delitos referido ambos merecen pena de privación, los cuales no se encuentran eminentemente prescritos sirviendo elementos de convicción para determinar de forma clara y fehaciente que el imputado es el responsable del hecho por cuanto no ha sido desvirtuado plenamente siendo así que del acta policial se desprende que vista la conducta del imputado de haberse dado a la fuga, le encuadran dentro del o previsto en el artículo 251 que consecuencialmente conllevarían al peligro eminente de la obstaculización del proceso. No obstante visto el cuantum de la penalidad a imponer esta medida de privación judicial preventiva de libertad pudiese ser satisfecha con una medida cautelar que se equipare con la privación judicial de libertad señalada con anterioridad

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al ciudadano TONY RAMON REYES GARCIA, C.I. V-16.899.515, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 1°, 6° y 9° consistente en detención domiciliaria que deberá cumplir en la siguiente dirección: Calle 48 entre Carreras 27 y 28, casa numero 27-95, diagonal a la Licorería la 48 de esta ciudad; la prohibición expresa de acercarse a la victima y sus familiares así como al domicilio de estos y la prohibición expresa del uso arma de cualquier naturaleza.. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese.

Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.