REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-007194

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor de la Imputada IMMER ANTONIO AFRICANO ORELLANA, cédula de identidad N° 18.058.653, fecha de nacimiento 5 de abril de 1984, edad 22 años hijo de Nancy Orellana y Wolfan Africano, domiciliado en carrera 9 con callejón 2 A, Barrio del Carmen, casa sin numero de color marrón con azul a dos cuadras de una Alfarería, teléfono 0416-5507087.

En la Audiencia Oral celebrada en fecha 27 de Diciembre del 2006, y oído como fue, lo expuesto por el Ministerio Publico y lo planteado por la Defensa Privada, se desprende del acta policial que corre al folio 2 de la presente causa realizadas por los funcionarios actuantes, que en fecha 25 de diciembre del presente año, detienen a un ciudadano a quien le realizan una inspección incautándole en la parte derecha del pantalón un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y una cápsula de escopeta calibre 12, así mismo riela al folio 5 la cadena de custodia en la que consta que la misma fue remitida la laboratorio del CICPC, para su respectiva experticia, razón por la cual nos encontramos en una aprehensión en flagrancia frente a la comisión de hecho punible cuya penalidad le hace meritorio de la media de privación judicial preventiva de libertad, y valorando la penalidad a imponer no excede de diez años y visto que tiene actividad laboral licita le hace meritorio a una medida de coerción menos gravosa

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Haciendo, meritos de que el imputado no comporta prontuario policial ni causa vigente por ante en Circuito y valorando el cuantun de la pena a imponer; se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numeral 3, y 9, consistentes en presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición expresa de portar arma de cualquier naturaleza. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese.

Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.