REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007191
ASUNTO : KP01-P-2006-007191


RESOLUCION JUDICIAL

Corresponde a éste Juzgado de Control Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en audiencia a los ciudadanos UBIRO ANTONIO AZUAJE GIL, titular de la cedula de identidad N° 10.841.900, soltero, venezolano, hijo de José Miguel Barreto Aguaje y Juana Bautista Gil, grado de instrucción hasta 3er año de bachillerato, de oficio Pintor Artístico, domiciliado en Barrio El Jebe sector La Pradera calle 1ero de Mayo con transversal Rómulo Betancourt, casa N° C-24, cerca de un Ambulatorio El Jebe, casa de color verde, Barquisimeto Estado Lara y UBIRO ANTONIO AZUAJE CUMARE, titular de la cedula de identidad 20.472.686, soltero, venezolano, hijo de Ubiro Antonio Azuaje Gil y Ingrid Jazmín Cumare, grado de instrucción 2do año de Bachillerato, domiciliado en Barrio El Jebe sector La Pradera calle 1ero de Mayo con transversal Rómulo Betancourt, casa N° C-24, cerca de un Ambulatorio El Jebe, casa de color verde, Barquisimeto Estado Lara; y a tal efecto observa:
Se evidencia las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Maria Milagros Parra Machado, Fiscal Auxiliar 6° Encargada del Ministerio Publico, en fecha 25 de Diciembre del 2006 fue notificada de las actuaciones realizadas por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia en Acta de Policial que en fecha 24 de Diciembre de 2006, estando en labores de patrullaje, recibieron un llamado de la Central de Comunicación de la Comisaría 29 en voz del Agente Yovanna Suárez, quien les informó, según llamada telefónica, sobre la posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien, celebrada la Audiencia Oral en fecha 27 de Diciembre de 2006, oídas las pretensiones de las partes, donde el Ministerio público precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 6, numerales 1 y 3 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, igualmente subsano el error material en cuanto al delito de Uso de Adolescente para delinquir, ya que el delito es el de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el Juez anunció que al haber sido impuestos los Imputados de sus derechos previstos en el articulo 125 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y por cuanto no se aprecian la magnitud de las lesiones y visto que de conformidad con la información del Sistema Juris 2000 con carácter de eficacia probatoria atribuida por el articulo 4 del a Ley de Mensajes Electrónicos ambos imputados presentan asuntos por este Circuito Judicial Penal y en un sentido mas amplio el ciudadano Ubiro Azuaje comporta 23 registros policiales algunos de ellos por la comisión del delito de igual entidad al que nos ocupa y en ese orden de ideas de igual forma el ciudadano Ubiro Aguaje Gil le cursa asunto con la nomenclatura D-06-437 por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescente habiendo sido objeto de una medida de Detención Domiciliaria de la que se demuestra el incumplimiento de la misma por cuanto fue aprehendido en flagrancia por el hecho punible que le ha imputado el Ministerio Público correspondiente al presente asunto, por cuanto los delitos imputados son meritorios de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar a criterio de este Juzgador la comisión de un hechos punible meritorio de la Medida de Coerción Judicial Privativa de Libertad surgiendo fundados elementos de convicción que así se desprende n de las actuaciones para determinar la responsabilidad de ambos imputados en la comisión del hechos punible referido, y dado que le conducta predelictual los subsume en el peligro de fuga referido en el articulo 251 del COOP con la consecuencia del peligro de Obstaculización del Proceso referido en el articulo 252 de la norma penal adjetiva

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos UBIRO ANTONIO AZUAJE GIL y UBIRO ANTONIO AZUAJE CUMARE, antes identificados, Regístrese, Ofíciese, Cúmplase.


Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.