REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 28 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006381

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada a favor del Imputado ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR C.I N° V-11.428.092 de 32 años de edad, Soltero, de Oficio TSU Funcionario Policial del Estado Lara, TSU en Informática, nació en fecha 22-10-1973, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Carlos José Valera Jiménez y Carmen Olivia Aguilar de Valera, residenciado en Urbanización La Mora conjunto 413 apartamento B-1 Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara. Teléfono: 0414-9733534 (de su hermana Mary Carmen Valera). y a tal efecto observa:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que el día 27 de Octubre del 2006, siendo las 02:20 horas de la tarde funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, constancia en Acta Policial que fueron comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción, Código Penal y la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, actuaciones que le fueron notificadas al Abg. William José Guerrero Santander, Fiscal 22° del Ministerio Público, quien en audiencia de presentación del imputado precalificó el delito como CONCUSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, todos estos delitos bajo la modalidad de concurso real de tipos penales, previsto en el articulo 88 del Código Penal.
Según Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2006, que riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto, el ciudadano ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR C.I N° 11.428.092, se presentó voluntariamente, ante el Comando General de la Policial del Estado Lara, en atención a que tubo conocimiento de una orden de captura librada en su contra, por el delito de Concusión y Asociación para Delinquir.
En la Audiencia Oral celebrada en fecha 26 de Diciembre del 2006, Oído lo expuesto por las partes ante el acojamiento del imputado del precepto constitucional y la negativa por parte de la victima a rendir declaración el Tribunal aprecia que lo hechos imputados por el Ministerio Público según lo previsto en la norma sustantiva, hace meritorios de medida de privación judicial de libertad y visto que nos hayamos en el asunto que nos ocupa frente a un concurso de delitos por cuanto tal como lo ha referido el ministerio publico se le ha imputado los delitos de intimación al publico y lesiones intencionales personales debiendo resaltar este juzgador que estas ultimas se cometieron en perjuicio del adolescente Jorge Araujo titular de la cedula de identidad N° 24.545.881 y apreciando de que el imputado reencuentra dentro del a mayoridad de edad por contar con 23 años de edad colocándole en un estado de superioridad física frente a la victima por cuanto la misma apenas es un adolescente de 13 años de edad, y siendo que la ley especial con carácter orgánico de protección del niño y del adolescente determina en su artículo 8 que el estado deberá velar por el interés superior de estos lo que nos encontramos frente a un hecho punible en el que se la ha causado lesiones personales pudiéndose incluso colocar en un amplio nivel de riesgo además de su integridad física el derecho a la vida dada a la superioridad del agresor este tribunal no desestima la procedencia de decretar una mediada judicial privativa de libertad por cuanto concurren elemento previstos en el artículo 250 ya que en el concurso de los delitos referido ambos merecen pena de privación, los cuales no se encuentran eminentemente prescritos sirviendo elementos de convicción para determinar de forma clara y fehaciente que el imputado es el responsable del hecho por cuanto no ha sido desvirtuado plenamente siendo así que del acta policial se desprende que vista la conducta del imputado de haberse dado a la fuga, le encuadran dentro del o previsto en el artículo 251 que consecuencialmente conllevarían al peligro eminente de la obstaculización del proceso. No obstante vista el cuantum de la penalidad a imponer esta medida de privación judicial preventiva de libertad pudiese ser satisfecha con una medida cautelar que se equipare con la privación judicial de libertad señalada con anterioridad

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA al ciudadano ROBERTO CARLOS VALERA AGUILAR C.I N° 11.428.092, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 1°, 4° y 6° consistentes en detención domiciliaria que deberá cumplir en la siguiente dirección Urbanización La Mora conjunto 413 apartamento B-1 Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara; y en caso de hacer uso del cambio de domicilio deberá ser informado a este Tribunal; la prohibición de salida del Estado Lara, y la prohibición de acercarse o comunicarse con las victimas así como de cualquier actividad lesiva a esta, que pudiese ser referida al imputado. Regístrese. Cúmplase. Ofíciese.

Abg. Evelio de Jesús Viloria
La Secretaria
Juez Séptimo de Control.