REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-004825

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Abg. Maria Urbina, en representación de la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL PERAZA RODRÍGUEZ, C.I: V-7.727.177, 20 años de edad, 6to Grado de básica de instrucción, Soltero, Trabaja de Promotor, hijo de Ángel Peraza e Ingrid Rodríguez, nació en fecha 07-01-1986, natural de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Brisas de Carorita, Calle 5ª casa N° 247 frente a la cancha, y de la panadería Brisas de Carotita, teléfono:0251-7179309; a quien se les imputa la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su tercer aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem


CAPITULO I.
HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS IMPUTADAS.

En fecha 11 de Julio de 2006, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde los funcionarios actuantes C/1RO WILLIAM QUERO, C/2DO HERNAN SERRANO y DITG. WILLIAM RODRIGUEZ , adscritos al la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en acta policial que encontrándose por el Centro Comercial Río Lama, observan que de un vehiculo Ford Mini Metro perteneciente a Ruta 12, interfiere el desplazamiento de la unidad V-096, bajándose de dicha unidad de transporte un ciudadano quien indico que dentro de la misma se encontraban dos sujetos que lo habían amenazado de muerte y que al abordar la unidad los venía persiguiendo varias personas con piedras en la mano. Procediendo los funcionarios a entrar a la parte interna de la unidad de transporte visualizando a los ciudadanos indicados por el ciudadano conductor del vehiculo dándole la voz de alta y realizándole una revisión incautándole al ciudadano que viste franela gris con azul claro y pantalón jeans azul un teléfono celular marca Nokia, Modelo 2118, color gris dos tonos, serial 033-14785186 y celular marca Nokia modelo 6225, gris con vino tinto serial 037-03967919, mientras que el que vestía franela de color azul marino y pantalón jeans color azul se le incautó un celular modelo Reicer de color gris dos tonos, serial sjug1440fe, luego se presentaron en el sitio la ciudadana Yolimar Cris Blanco Angulo C.I. 18.604.918, de 26 años de edad quien manifestó que minutos antes la habían robado dentro de una unidad de transporte de ruta 21 su teléfono celular marca Reicer y el adolescente Mendoza Flores Jhonder Alfredo C.I. 20.235.938, quien expuso que también fue robado de su teléfono celular marca Nokia 6225, por estos dos ciudadanos dentro de la unidad de transporte ruta 21.

En el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de Diciembre del 2006, la representante del Ministerio Público, Abg. Maria Urbina, quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del MIGUEL ÁNGEL PERAZA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su Tercer aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem.-

Seguidamente, el Juez antes de ceder la palabra al imputado de auto, lo impone del precepto constitucional de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo le informa que pueden hacer uso del procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS y de los MEDIOS ALTERNOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Le cede la palabra al Imputado MIGUEL ÁNGEL PERAZA RODRÍGUEZ, antes identificado, quien manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Cede la palabra a la DEFENSA, quien expuso: “rechazo y contradigo la acusación Fiscal, me adhiero a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba; solicito de conformidad con el articulo 264 del COPP un cambio de medida a una medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP para mi representado con el ordinal 3 del COPP, a los fines de asistir todos los días al hospital con el objeto de conseguir una cama en el HCAMP, visto el estado de salud que el mismo presenta,

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado MIGUEL ÁNGEL PERAZA RODRÍGUEZ, por la comisión del delito como autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su Tercer aparte en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. SEGUNDO: Se declara con lugar lo solicitada por la defensa autorizando al imputado para que acompañado de la fuerza policial realice los tramites ante la dirección del Hospital Central Antonio Maria Pineda, a objeto, de obtener cupo para su intervención quirúrgica de eventración abdominal a tal efecto se ordena oficiar a la Dirección del referido Centro asistencial a objeto de estima la colaboración en sentido de poder satisfacer la demanda del imputado, TERCERO: Se Admite totalmente las medios de prueba presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado y plenamente identificado en actas, y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. Se mantiene la medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 256 orinal 1 del COPP, que pesa sobre el acusado la cual deberán seguir cumplimento en su domicilio. Regístrese, Ofíciese, Cúmplase.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL
LA SECRETARIA
EVELIO DE JESÚS VILORIA