REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS 196° Y 147°
Barquisimeto, 18 de Diciembre del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-05133
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano JOSE LUIS PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.983.215, en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo de su propiedad, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: AZUL Y PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; PLACAS 04L-ABG; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S48003; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2004, bajo el número 69, tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria
Cabe destacar que en fecha 30 de Junio del año 2006, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial, Comando Sur.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
• Consta al folio cincuenta y dos (52) Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha cuatro (04) de Julio de 2006, debidamente suscrita por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento y Avaluo N° 9700-056-207-06-06 de fecha 30 de Junio de 2006, suscrita por el Experto EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, cuyo resultado es el siguiente:
“Conclusiones…. Primero: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta donde se lee la cifra AJF37S48003 ES FALSA, el gravado de los dígitos difieren a los originales estampados de la planta ensambladora, CHAPA BODY48003 FALSA, SERIAL CAHSIS AJF37S48003 (ORIGINAL) POSEE MOTOR DE 08 CILINDROS.- Motivo este que imposibilita determinar la titularidad o propiedad sobre el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE LUIS PERAZA..
• Corre al folio cuarenta y ocho (48) Acta de Experticia Legal y Reactivación de Seriales. Realizada por el Experto EDWARD LIZARDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara; de fecha 30 de Junio de 2006.
• Corre al folio cinco (05) original de Certificado de Registro de Vehiculo N° 3637208, a nombre de FRANKLIM ANTONIO JIMENEZ SIVIRA, C.I. 9.576.484.
• Riela al folio siete (07) copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara; de fecha treinta (30) de marzo de 2004, donde FRANKLIM ANTONIO JIMENEZ SIVIRA, C.I. 9.576.484 le vende a GABRIEL TOVAR MEDINA, C.I. 2.536.300; el cual quedo inserto bajo en número 29, tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
• Riela al Folio diez (10) Original de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara; de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004, donde GABRIEL TOVAR MEDINA; C.I. 2.536.300 le vende a MANUEL VICENTE PERAZA; C.I. 7.983.216; el cual quedo inserto bajo en número 30, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria
• Riela al Folio trece (13) Original de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara; en fecha dos (02) de Marzo de 2004, donde MANUEL VICENTE PERAZA, C.I. 7.983.216 le vende a JOSE LUIS PERAZA, C.I. 7.983.215; el cual quedo inserto bajo en número 30, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria
Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehiculo solicitado presenta la chapa identificadora ubicada en la puerta FALSA, y el solicitante presentó, a fin de demostrar la propiedad del bien, Original de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo en número 30, tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano JOSE LUIS PERAZA, C.I. 7.983.215; por la compra que le hizo al ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, C.I. 7.983.216, donde consta al folio trece (13).
2. Es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Poder Especial Autenticado, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega Plena del vehículo solicitado, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: F-350; AÑO: 1976; COLOR: AZUL Y PLATA; CLASE: CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; PLACAS 04L-ABG; SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S48003; SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS; al ciudadano JOSE LUIS PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 7.983.215, en su carácter de Propietario del referido Vehículo, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “La Concordia”, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo al ciudadano. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan al presente asunto debiéndose incorporar copia Cerificada de los mismos.
Finalmente, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano JOSE LUIS PERAZA y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 7
LA SECRETARIA
DR. EVELIO DE JESÚS VILORIA