REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
AÑOS 196° Y 147°
Barquisimeto, 18 de Diciembre del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-01949
AUTO DECIDIENDO LA ENTREGA DE VEHÍCULO.
Visto los anteriores escritos presentado por ante este tribunal, por el ciudadano LUIS EDUARDO DAVILA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.616.301, actuando en representación de la ciudadana MARIA CONSUELO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.373.155; según documento, Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 57, tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria; en los cuales solicita que se ordene hacerle entrega material de un vehículo propiedad de su representado, cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACA: 41FAAT; SERIAL DE CARROCERIA: 4JF15W35604; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; AÑO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-150; USO: CARGA., el cual le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2004, bajo el N° 03, Tomo: 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Cabe destacar que en fecha 15 de Mayo del 2005, el referido vehiculo le fue despojado a la ciudadana MARIA CONSUELO GIMENEZ, la cual formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística bajo el N° G911824.
En fecha 26 de Diciembre del 2005, fue retenido el referido vehículo, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Comisaría 29.del Estado Lara.
Del estudio minucioso de las actuaciones que conforman este asunto, quien decide debe hacer las siguientes observaciones:
Consta al folio seis (06) Acta de Negativa de Entrega del Vehículo, de fecha siete (07) de Febrero de 2006, debidamente suscrita por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, fundamentando su negativa en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, , cuyo resultado es el siguiente: La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería Ubicada en la puerta lado del piloto se encuentra desincorporada.
• Corre al folio Cincuenta y ocho (58) Acta de Experticia Legal y Reactivación de Seriales. De fecha 29 de Diciembre de 2005; realizada por los Expertos: REYNALDO TAMAYO y JOSE POLANCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara; en la cual llegaron a las siguientes conclusiones: PRIMERO: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta lado del piloto se encuentra DESINCORPORADA.-SEGUNDO: La Chapa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra AJF15W35604 se encuentra ORIGINAL.-TERCERO: La Chapa de Carrocería denominada Body donde se lee la cifra 35604 se encuentra ORIGINAL.- CUARTO: El Serial del Chasis donde se lee la cifra AJF15W35604 se encuentra ORIGINAL; QUINTO: Porta un Motor de 06 cilindros.-
• Riela al Folio diecisiete (17) Original de Certificado de Registro de Vehiculo N° 2888085 de fecha 5 de Octubre de 2000expedido a nombre de DIANA MORAIMA COROMOTO GONZALEZ DE SANTELIZ; C.I. 4.073.622
• Riela al Folio quince (15) original de Documento de Compra – Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 09 de Mayo de 1996, la cual quedo inserta bajo el N° 61, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual DIANA MORAIMA COROMOTO GONZALEZ DE SANTELIZ; C.I. 4.073.622, le vende a EDUVIGES ENRIQUE GUTIERREZ DELGADO, C.I. 7.356.149.
• Riela al Folio trece (13) original de Documento de Compra – Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara en fecha 16 de Octubre de 1997, la cual quedo inserta bajo el N° 50, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual EDUVIGES ENRIQUE GUTIERREZ DELGADO, C.I. 7.356.149. le vende a RAMON ALBERTO GOMEZ CHAVEZ, C.I. 7.356.149.
• Riela al Folio once (11) original de Documento de Compra – Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 12 de Noviembre de 1999, la cual quedo inserta bajo el N° 05, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual RAMON ALBERTO GOMEZ CHAVEZ, C.I. 7.356.149, le vende a ORLANDO ENRIQUE TORRES MENDEZ, C.I. 7.319.674.
• Riela al Folio nueve (09) original de Documento de Compra – Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara en fecha 13 de Agosto de 2003, la cual quedo inserta bajo el N° 33, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual ORLANDO ENRIQUE TORRES MENDEZ, C.I. 7.319.674, le vende a JOSE MARCIAL MARTINEZ, C.I. 1.852.759
• Riela al Folio siete (07) original de Documento de Compra – Venta, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara en fecha 22 de Septiembre de 2004, la cual quedo inserta bajo el N° 03, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; en el cual JOSE MARCIAL MARTINEZ, C.I. 1.852.759, le vende a MARIA CONSUELO GIMENEZ, C.I. 4.373.155, actual propietaria.
Se observa que el Ministerio Publico, fundamento su negativa en el hecho cierto de que el vehiculo solicitado presenta La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería Ubicada en la puerta lado del piloto se encuentra desincorporada, y el solicitante presentó, a fin de demostrar la propiedad del bien, Original de Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara.
II.
También es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 30 Ejusdem, que regula el deber del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes mediante una justicia gratuita, imparcial, idónea y responsable, se puede observar claramente que:
1. El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano MARIA CONSUELO GIMENEZ, C.I. 4.373.155; por la compra que le hizo al ciudadano OSE MARCIAL MARTINEZ, C.I. 1.852.759, donde consta al folio siete (07).
2. Es oportuno y necesario tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un Poder Especial Autenticado, por ante la Notaria Pública de Cabudare Estado Lara.
En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces, Fiscales, Abogados, etc.; de velar por los intereses de la victima en el proceso, garantizando la vigencia de sus derechos así como la protección y reparación del daño causado a la misma, de acuerdo a lo previsto expresamente en lo Artículos 118 y 119 del Código Orgánico procesal Penal, lo cual guarda estrecha relación con lo consagrado expresamente en el Artículo 30 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, además resulta necesario y obligatorio hacer respetar y garantizar el Derecho a la Propiedad que tiene todo ciudadano, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, de igual forma en todos aquellos casos en los cuales el solicitante demuestre por cualquier medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, tal como lo exige expresamente el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, donde se establece que los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición de propietario lo que tiene relación directa con lo preceptuado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, lo cual tiene su justificación en lo previsto en el Artículo 11 de la Ley de Transito Terrestre, según el cual se considera como propietario a quién figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, normal legal que viene a complementarse con lo consagrado en el Artículo 9 Ejusdem, donde se establece que el Registro Nacional de Vehículos será público y los actos inscritos en él tendrán efectos contra terceros, y si a esto le agregamos el contenido de la disposición legal establecida en el Artículo 312 Primera Aparte del Código Adjetivo Penal que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Documento de Compra Venta Autenticado que lo acredita como propietario del vehículo retenido.
Igualmente, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2001, expediente Nº. 01-0575, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCIA, en la cual afirma entre otras cosas que: “… Ahora bien, observa esta Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestre PRIME FACIE ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera ésta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En igual sentido continua diciendo la misma sentencia que: “… De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el registro Nacional de Vehículos… Por consiguiente ésta Sala concluye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho.”
DISPOSITIVA.
Con fundamentos a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Entrega Plena de Uso y Disposición del vehículo solicitado, ordenándose así mismo a la solicitante propietaria proceder en forma inmediata a tramitar el correspondiente registro ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para la correspondiente obtención del Certificado de Registro de Vehículo cuyas características y determinaciones legales son las siguientes: PLACA: 41FAAT; SERIAL DE CARROCERIA: 4JF15W35604; SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: FORD; AÑO: 1980; COLOR: AZUL DOS TONOS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; MODELO: F-150; USO: CARGA.,; a la ciudadana MARIA CONSUELO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.373.155, en su carácter de Propietaria del referido Vehículo, para lo cual se acuerda oficiar al Estacionamiento “Country” de Cabudare, Estado Lara con la finalidad de que procedan a la entrega del mismo al ciudadano. Se ordena el desglose de los documentos originales que rielan al presente asunto debiéndose incorporar copia Cerificada de los mismos.
Finalmente, se ordena a todas las autoridades de la Republica, el acatamiento de la presente decisión en toda su extensión, evitando cualquier perturbación en la posesión aquí otorgada al Ciudadano MARIA CONSUELO GIMENEZ, y en caso de desacato, el tribunal tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso, tal y como de manera expresa, lo prevé el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase y Notifíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL Nº 7
LA SECRETARIA
DR. EVELIO DE JESÚS VILORIA