REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-006805

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a fundamentar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dictada contra los Imputados: ROBINSÓN ROMAN MELENDEZ HERRERA; C.I: 15997325, Venezolano, soltero, nacido el Carora el 01-06-82, de 23 años, de profesión u oficio Trabaja en el Mercado Mayorista de vendedor, hijo de Ramón Meléndez y de Maritza Herrera, residenciado en Barrio Santa Isabel calle 8 con 4, al lado de la tasca Michan, casa N° 5, de esta ciudad. En la audiencia oral celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2.006, previa solicitud del Ministerio Público, y para tal efecto se observa:

Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto penal que la Abg. Marcial Andueza, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha 22 de Noviembre del 2006, fue notificada de las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Metropolitana, quienes dejan constancia que el día 22 de Noviembre del 2006, fuimos comisionados en atención a que tuvieron conocimiento de una posible comisión del delito previsto y sancionado en la Ley sobre el hurto y Robo de vehículos automotores y el Código Penal Vigente

Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el en fecha 24 de Noviembre del 2006, el representante de la Vindicta Pública expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ROBINSÓN ROMAN MELENDEZ HERRERA; precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, ordinales N° 1, 2, y 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores en concordancia con el art 80 del Código Penal Venezolano. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento ABREVIADO de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 ejusdem del COPP y Decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251del COPP. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: SI y expone: Yo tenia una moto y me la robaron entonces el me llamo y me dijo que si le iba a pagar el rescate y me dijo que le diera rescate de 800 mil bolívares y me dijo que me fuera que eso era un atraco, después le dije a un amigo policia y desees el me dijo a tu eres pajuo me tiraste a la policía, después me dijo un negrito me tienes que robar una moto y me pego con una pistola, en eso el tipo se va y yo me quedo y después me voy y vienen dos funcionarios y me agarraron, me montaron y empezamos a dar vueltas buscando el carro, fuimos al hospital y después para una comisaría, ayer fue que vi a mi familia, anoche me llevaron a la 30, nunca he estado preso. Es todo; seguido al Ministerio Público responde: me llevaban en un carro blinco y después me llevaba caminando con la pistola, los del vehículo eran tres y se fueron; seguido responde a la defensa: a mi me robaron al moto hace mes y medio el dinero se lo dí como a los tres días, el martes que me agarraron los del carro, me montaron en el carro, seguido al Tribunal responde: esa moto la compre usada hace como tres meses como en mayo, la compre usada a un muchacho en el mayorista, se llama Wilquer, el es caletero, si me dio documentos de la moto, los papeles los tengo yo, el me dio la factura y los papeles de la aduana, el amigo policía estaba trabajando en Siquisique, tengo su teléfono, le dicen el caracas, yo le pague a los ladrones, en una pollera me ubicaron, me llamaron a mi a mi teléfono, los ladrones me llevaron en un malibú blanco, esos fueron los que me robaron, el policía me dijo que dejara eso quieto y la dí por perdía.

El Juez Cede la palabra a la Defensa, quien expuso sus argumentos y solicita: Esta defensa solicita al Tribunal vista las circunstancias de la detención y su testimonio el cual es especial, solicito se atienda y se le conceda a mi defendido una medida cautelar mientras se pudiesen hacer un reconocimiento con los alguaciles reconocedores, esto en base al principio a la presunción de inocencia desprendiéndose que mi defendido no tiene antecedentes policiales, solicito se tome como una situación especial y se deje en una detención domiciliaria a fin de garantizarle su derecho a la vida.

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: Considerando la posibilidad de que se pueda determinar un reconocimiento para determinar la responsabilidad del imputado, en el acta policial refiere que en el procedimiento de aprehensión del imputado intervinieron los ciudadanos alguaciles de este circuito identificados en el acta policial, ambos presuntamente funcionarios del Poder Judicial el Tribunal destaca de manera especial que si estos prenombrados funcionarios del poder Judicial hubiesen intervenido en la aprehensión el órgano Policial que instruyo el procedimiento ha debido dejar Constancia de la aprehensión de los imputados a través de entrevistas individual de cada uno de ellos en la que refiera la posible participación de los mismos en el procedimiento de aprehensión, se sustenta esto por cuanto al folio 5 riela un acta de entrevista del ciudadano Elio Arrieca, Cabo 2° FAP, quien en calidad de victima expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como el procedimiento de aprehensión y por cuanto ese procedimiento fue en forma conjunta a los funcionarios del Poder Judicial debió registrarse la participación de estos últimos de la misma manera, en concordancia con el art 230 del COPP el reconocimiento que refiere la defensa se circunscribe a una actividad que se corresponde con la investigación atribuible expresamente al Ministerio Público quien es el legitimado para solicitar al Tribunal cuando así estime necesario el reconocimiento del imputado, en el caso particular de solicitarse por el Ministerio Público los reconocedores para tal efecto deberán ser quien ocupa el rol de victima así como quienes cooperaron en el mismo que la aprehensión, dejando constancia de que el Ministerio Público no ha requerido de este despacho la practica de esta actividad prevista en el art 230 del COPP, pudiendo ser un elemento de sustentación de la actividad de investigación y vista la solicitud del Procedimiento abreviado requerida por al Ministerio Público este Juzgador si no es formalizado a través del procedimiento indicado no podrá pronunciarse sobre el particular, respecto a la presunción de inocencia indicado por la defensa, si bien es un precepto constitucional, que en las circunstancias que me modo tiempo y lograr expuesto por el Ministerio Público surgen fundados elementos para determinar de acuerdo con lo dispuesto en el art 250 y 251 del COPP, por la comisión de un hecho punible que se desprende de una acta policial meritorio de una Privativa de la Libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, y que la referida acta policial y acta de entrevista a la victima surgen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos presuntamente ha sido el autor o participe del hecho imputado y por concurrir como se refiere en el procedimiento policial que desde el premier momento los autores en donde se incluye el imputado trataron de evadir su aprehensión hacen presumir el peligro de fuga y en consecuencia y en consecuencia la obstrucción del proceso; el Tribunal deja constancia que de la información del sistema JURIS el cual según el art. 4 de la Ley de mensajes y firmas electrónicas tiene carácter probatorio ya que el imputado no presenta registro de otra causa .

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión del imputado ROBINSÓN ROMAN MELENDEZ HERRERA y en consecuencia la prosecución de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al reconocimiento de la defensa por cuanto no ha sido solicitado por el legitimado conforme al art 2360 del COPP como lo es el MP. SEGUNDO Por cuanto las fundamentaciones precedentes, sustentan los elementos concurrentes de los art 250 y 251 del COPP, de declara con lugar la solicitud del Ministerio Público decretando la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL del Ciudadano Imputado y plenamente identificado el cual en consideración a las circunstancias y situación del Centro penitenciario de Uribana y por cuanto no registra antecedente y aunado de que el Ministerio Público solicito el Procedimiento abreviado el que este tribunal declara con lugar, hace merito para dejar recluido al imputado hasta la celebración del Juicio Oral y público en las instalaciones del Comando de las FAP de este estado. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se ordena remitir a la Representación del Ministerio Público, adjunta a la notificación copia de la presente fundamentación Ofíciese. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase

Juez Séptimo de Control.
La Secretaria
Abg. Evelio de Jesús Viloria

ASUNTO: KP01-P-2006-006805