REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007178.-

Barquisimeto, 24 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ y DIONNY ANDRÉS CASTILLO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.737.512 y 16.957.027, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 23-12-06 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el día 23-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos manifestaron ser consumidores de sustancias estupefacientes.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Miguel Piñango, Defensor Público Penal del Estado Lara, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir, sugiriendo que el régimen de presentaciones sea cada treinta días.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 22-12-06 suscrita por los funcionarios RAFAEL VARGAS, FRANKLIN RAMÍREZ, EUDY MONTILLA y MARÍA CAMACARO, adscritos a la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 11:15 horas de la mañana se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la plaza la manga, entre carreras 7 y 8 de la localidad de El Tocuyo, observan a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por el sector, quienes al notar la presencia policial optan por salir en veloz carrera, procediendo la comisión a efectuar la correspondiente persecución que finaliza a poca distancia del sitio del suceso, procediéndose de seguidas a realizárseles la respectiva inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándose a cada uno de los ciudadanos cierta cantidad de envoltorios que en diversas presentaciones contenía sustancia de presunta droga.

Señala el Ministerio Público que a la evidencia se le practicó ensayo de orientación, en la cual se determina que al ciudadano Carlos Luis Rodríguez se le incautó 2.4 grs. de marihuana y 0.4 grs. de cocaína, y que al ciudadano Dionnys Andrés Castillo se le incautó 1.24 grs. de marihuana y 0.4 de cocaína.

B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ y DIONNYS ANDRÉS CASTILLO COLMENÁREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos CARLOS LUIS RODRÍGUEZ y DIONNY ANDRÉS CASTILLO COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.737.512 y 16.957.027, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ DAVID ANDRADE.
Carmenteresa.-/