REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-007168.-
Barquisimeto, 24 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JHOAN JESÚS MANZANO GUERRERO y JAVIER PASCUAL PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16-282.413 y 16.282.217 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 22-12-06 procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.
SEGUNDO: Se fijó para el día 23-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Alí Sánchez, Defensor Privado, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 20-12-06 suscrita por los funcionarios PRIMERA JORGE, BRAVO ROSJER y RAMÍREZ FRANKLIN, adscritos a la Comisaría N° 60 Zona Policial N° 6 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:45 horas de la tarde se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 15 con carrera 7 Sector Pío Tamayo, detrás de la Unidad Educativa República Dominicana, El Tocuyo Estado Lara, avistan a una ciudadana que hace señas a la comisión y señala que dos ciudadanos que junto a ella se encontraban se habían dirigido a su residencia a fin de cambiarles prendas por utensilios de cocina, quienes la despojaron de una cadena de oro de su propiedad, sin embargo, la misma al percatarse de lo ocurrido procede a perseguirlos y darle alcance en la dirección antes señalada, en atención a lo cual los efectivos actuantes previa identificación como tales, y con la presencia de un testigo instrumental del procedimiento llamado Luis Manuel Silva Albuja, efectuándose conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, incautándoseles diversas evidencias de interés Criminalístico, en razón de lo cual se practica su inmediata detención siendo dejado a órdenes de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la inmediata remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate oral.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JHOAN MANZANO GUERRERO y JAVIER PASCUAL PÉREZ PEÑA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JHOAN JESÚS MANZANO GUERRERO y JAVIER PASCUAL PÉREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16-282.413 y 16.282.217 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ DAVID ANDRADE.
Carmenteresa.-/
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