REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007153.-

Barquisimeto, 22 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL CARMONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.190.928, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 21-12-06 procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que el Tribunal estime pertinente.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Yglenis Sánchez, Defensora Pública Penal del Estado Lara, se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, solicitando además la práctica de peritaje psiquiátrico a su defendido a fin de determinar el grado de consumo de sustancias estupefacientes.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 20-12-06 suscrita por los funcionarios CARLOS BURGOS y PABLO VILLEGAS adscritos a la Comisaría N° 3 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la carrera 22 con calle 42 de esta ciudad, cuando observan a un ciudadano que vestía pantalón blue jean y franela blanca con azul, quien al notar la presencia policial intentó huir del lugar procediendo a dársele la correspondiente voz de alto; de seguidas solicitan los efectivos actuantes la colaboración del ciudadano Eduard Martínez como testigo instrumental del procedimiento de inspección corporal que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó al imputado de autos, logrando incautársele en el bolsillo delantero superior derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo cebollita envuelto en un material sintético de color negro, amarrado con hilo blanco, que al ser revisado en presencia del testigo del procedimiento se determinó que contenía trece trozos de pequeños tamaños de color beige de presunta droga, en atención a ello fue inmediatamente detenido y dejado a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL CARMONA ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MANUEL CARMONA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.190.928, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA GEORGINA JIMÉNEZ.
Carmenteresa.-/