REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007065.-

Barquisimeto, 21 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a favor del ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.198.362, por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 14-12-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de fijación de audiencia oral conforme a lo dispuesto ene. artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fijó para el día 15-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral modificándose la denominación de la misma, por cuanto a juicio de este Tribunal el Ministerio Público en interpretación errónea de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, absorbe atribuciones que solo corresponden al procesado y que están en contradicción con la naturaleza propia de la detención del mismo, en tal sentido cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de calificación de flagrancia, ésta expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su respectiva declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se adhirió a la solicitud fiscal en relación a la medida de coerción personal así como al procedimiento a seguir, por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-12-06 suscrita por los funcionarios JOSÉ PUERTA y LEONARDO PÉREZ adscritos a la Comisaría N° 15 Andrés Eloy Blanco Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de haber recibido llamada telefónica informando que en el interior de un galpón ubicado en la Zona Industrial III final de la calle D con carrera 2ª, se localizaban varios sujetos con la intención de cometer un robo, procediendo la comisión a trasladarse al lugar indicado. Al llegar al sitio, se entrevista con la comisión el ciudadano CARLOS RAFAEL SEQUERA MORALES, propietario del galpón indicando que al llegar al referido local, trató de abrir la puerta no logrando su cometido, percatándose que en el interior del local se encontraban tres personas desconocidas y que la puerta se encontraba violentada, describiendo el vestuario de los referidos sujetos; en atención a ello la comisión procede a efectuar recorrido por las inmediaciones del sector, observando a tres personas de sexo masculino que se hallaban en la cerca perimetral, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida hacia la quebrada internándose por la maleza, procediendo los efectivos actuantes a realizar la correspondiente persecución sin perder de vista a uno de los aparentes implicados, quien se introduce en el interior de un rancho del Barrio Nueva Segovia calle principal, color rosado, N° 59, dándole inmediata captura y dejando constancia de los dichos de la progenitora del detenido, quien fue sometido a la correspondiente Inspección Personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautársele evidencia alguna de interés criminalístico.

B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ORLANDO BLADIMIR VÁSQUEZ COLMENÁREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano ORLANDO VÁSQUEZ COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.198.362, por la presunta comisión del delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por la Juez el día de hoy, evidenciándose una publicación fuera del lapso de la decisión, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/