REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007102.-

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JOEL JOSÉ GRATEROL ROSALES y ZORELIS COROMOTO PEÑA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.924.441 y 18.736.445 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 18-12-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal los imputados de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto a su favor de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

SEGUNDO: Se fijó para el día 19-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional manifestando no querer declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal en relación al procedimiento a seguir y medida de coerción personal a imponer.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha17-12-06 suscrita por los funcionarios YIMMI ORTIZ y CARLOS GODOY adscritos a la Comisaría N° 3 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 07:45 horas de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la Avenida Rómulo Gallegos con carrera 24, frente a la estación de servicio PDV, cuando observan a dos ciudadanos (uno de sexo masculino y otra de sexo femenino) sosteniendo una riña en vía pública, en atención a ello se practica inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que no se incautó evidencia alguna de interés Criminalístico procediéndose de seguidas a la inmediata detención de los referidos ciudadanos quienes son dejados a órdenes de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JOEL JOSÉ GRATEROL ROSALES y ZORELIS COROMOTO PEÑA QUERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal y a evitar cualquier tipo de comunicación entre ellos, siendo informados igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, pese a que contra el mismo existe orden judicial de captura por otro asunto el cual hasta la presente no ha sido decidida.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos JOEL JOSÉ GRATEROL ROSALES y ZORELIS COROMOTO PEÑA QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.924.441 y 18.736.445 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/