REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-006957.-
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a favor del ciudadano YACKSON HUMBERTO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.195.169, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 07-12-06 procedente de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, con la imposición al procesado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente a fin de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se fijó para el día 08-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Betsabé Colmenárez, Defensora Pública Penal, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 07-12-06 suscrita por los funcionarios ELIO MENDOZA, RUBEN MORILLO y JESÚS DURÁN, adscritos a la Comisaría San Juan Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalan que a las 2:48 horas de ese día reciben llamada informando que en el Edificio Civereta ubicado en la carrera 17 entre calles 19 y 20 un ciudadano presuntamente se había introducido al mismo quien aparentemente se encontraba conduciendo una moto. Al llegar al sitio la comisión policial observa aparcada una moto marca Yamaha tipo enduro DT- 125 de color negro y rojo, placas 159-096 a la que se practicó Inspección conforme a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no incautando elemento alguno de interés Criminalístico; asimismo se observó que el portón del edificio Civereta se encontraba violentado, en atención a lo cual y con las previsiones del caso, los efectivos actuantes proceden a ingresar al interior del mismo, observando la presencia de un ciudadano quien llevaba cargando un cajón de madera forrado con semi cuero de color vino tinto, contentivo de dos bajos de 1p” (uno color negro con gris y otro negro) dos cornetas triaxiales de color rojo, negro y plateado, dos twester de color negro marca Super Bullet Tweter, quien al notar la presencia policial trató de huir del sitio siendo infructuosa tal maniobra, debido a que los funcionarios actuantes frustraron su huida, practicándosele en el acto la correspondiente inspección personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la altura del bolsillo trasero de la parte izquierda del pantalón que vestía, un destornillador con mango sintético de color amarillo y negro marca Stanley y una tenaza con mango de material sintético de color rojo, efectuándose de seguidas su inmediata aprehensión previa incautación de la evidencia , siendo dejado a órdenes de la autoridad competente
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YACKSON HUMBERTO COLMENÁREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal y prohibición de acercarse o tener contacto con la víctima, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra la justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano YACKSON HUMBERTO COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.195.169, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy por esta Juzgadora, se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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