REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-006308.-
Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor de la ciudadana MARÍA ALMIRA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.269.799, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 20-10-06 procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, con la imposición a la procesada de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente a fin de garantizar las resultas del proceso.
SEGUNDO: Se fijó para el día 21-10-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, la imputada de autos manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Alfredo Almao, Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-10-06 suscrita por el funcionario MOGOLLON EVIES JORGE, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien sale de comisión con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano IVAN DAVID TIRADO ARMAS en la que destacó haber encontrado un animal bovino de su propiedad en el sector Caño de Oso de su propiedad en el interior del corral de una ciudadana MARIA ALMIRA YAJURE, circunstancia ésta que fue corroborada por el funcionario actuante al verificar el hierro y numero de identificación, procediéndose a la inmediata detención de la referida ciudadana quien fue dejada a órdenes de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana MARÍA ALMIRA YAJURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligada a presentarse una vez cada treinta días por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, siendo informada igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de la imputada de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del mismo y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra la justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de la ciudadana MARÍA ALMIRA YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.269.799, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Ganado Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 ejusdem.
Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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