REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-007119.-

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.416.594, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 18-12-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal el imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto a su favor de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Franklin Escobar, Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad que el Tribunal estime pertinente.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 17-12-06 suscrita por loa funcionarios GEOVANNY YECERRA y ORLANDO GONZÁLEZ adscritos a la Zona Policial N° 4 Comisaría N° 41 La Floresta, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalan que al encontrase realizando labores de patrullaje, a las 4:30 horas de la tarde reciben reporte de la central de comunicaciones en la que se les ordena trasladarse hacia el sector CECOSESOLA ya que se estaba realizando una riña colectiva. Al llegar al sitio la ciudadana EVIGIA DEL CARMEN SALAS informa a la comisión policial que a las pocas cuadras se hallaba su hijo quien había herido momentos antes a su cuñado, en razón de ello proceden a hacer el correspondiente recorrido observando a los pocos metros a un ciudadano que al notar la presencia policial lanzó al suelo un arma de fuego, por lo cual proceden a darle la correspondiente voz de alto recogiendo previamente los efectivos el arma de fuego de fabricación casera que momentos antes había lanzado al piso, y al efectuársele la correspondiente inspección al ciudadano detenido conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incautó evidencia alguna de interés Criminalístico, siendo inmediatamente conducido a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercarse a la víctima del suceso, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, pese a que contra el mismo existe orden judicial de captura por otro asunto el cual hasta la presente no ha sido decidida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.416.594, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/