REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-007104.-
Barquisimeto, 19 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor del ciudadano JORGE LEONARDO LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.264.190, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 18-12-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal el imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto a su favor de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
SEGUNDO: Se fijó para el día de hoy la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por los Abogados Mauro Rosa y Alba Rosa Mendoza, Defensores Privados, manifestaron la incongruencia existente en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expone el Ministerio Público como fundamento de la detención de su defendido, ya que según la declaración rendida por el mismo en la sala de audiencias no opuso en momento alguno resistencia a la actuación policial, sino que éstos lo detienen sin justificación alguna, siendo además de ello golpeado en varias partes de su cuerpo por los efectivos actuantes, en atención a lo cual solicitan la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto y el decreto consecuente de libertad plena a favor de éstos.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 16-12-06 suscrita por loa funcionarios JOSÉ PUERTA y LEONARDO PÉREZ adscritos a la Zona Policial N° 1 Comisaría N° 15 Andrés Eloy Blanco, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes señalan a las 12:15 horas de la tarde reciben reporte del servicio de emergencia informando que en Barrio Las Tinajitas sector III se encontraban tres sujetos armados con intención de darle muerte a un compañero de ese cuerpo policial y a su hijo. Seguidamente, los funcionarios proceden a realizar un recorrido por todo el sector y al encontrarse a 15 metros de la licorería Las Tinajitas, observan a un sujeto que transitaba por la vía pública a quien se le da la correspondiente voz de alto informándosele que se le practicaría la correspondiente inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo el referido ciudadano se negó a colaborar con la comisión policial vociferando palabras obscenas, por lo que se trató de someterlo mediante técnica policial y éste embistió en contra de la comisión, en atención a lo cual se empleó la fuerza necesaria y finalmente se practicó su detención siendo dejado a órdenes de las autoridades competentes.
B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.
C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JORGE LEONARDO LEAL VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, pese a que contra el mismo existe orden judicial de captura por otro asunto el cual hasta la presente no ha sido decidida.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JORGE LEONARDO LEAL VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.264.190, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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