REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2006-007094.-


Barquisimeto, 19 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.023.102, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 17-12-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, con la imposición al procesado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que el Tribunal estime pertinente a fin de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Se fijó para el día 18-12-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, realizada por ante este despacho judicial en virtud de que el Tribunal Primero de Control del Estado Lara no estaba dando despacho y por encontrarse el Juzgado Sexto de Control en rol de guarida.

Cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando en el acto de audiencia el contenido del escrito presentado previamente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su respectiva declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por la Abogada Verónica Ramírez, Defensora Pública Penal, solicitó con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de su patrocinado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-12-06 suscrita por el Cabo Primero Edgardo Pérez Yánez, adscrito al destacamento N° 47 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia que a las 08:15 am al momento en que se encontraba de servicio en la prevención de la Cárcel de Uribana, procedió como es costumbre a efectuar requisa al equipaje del funcionario REA JOSE ALBERTO, quien se desempeña como conductor del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, observándose en uno de los compartimientos laterales del bolso que portaba un porta proyectiles de color negro, contentivo de cuatro (04) cartuchos calibre 12 sin percutir, seis (06) cartuchos calibre 38 sin percutir y tres (03) balines de recarga, practicándose en el acto su detención siendo colocado a órdenes de la autoridad competente.

B.- Tomando en consideración la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- Se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO REA de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del País sin la autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de senda medida de coerción personal peticionada por el Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.023.102, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 ejusdem.

Por cuanto la presente decisión es publicada el día de hoy, se ordena notificar a las partes a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/