REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006294.-

Barquisimeto, 13 de diciembre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.494, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 04-12-06 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocando a disposición del Tribunal el imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto a su favor de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

SEGUNDO: Se fijó para el día 20-10-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por los Abogados Néstor Apóstol y José Ángel Cornielles, Defensores Privados, manifestaron su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 18-10-06 suscrita por los funcionarios JOSÉ GOYO, DOUGLAS CAÑIZALEZ, ALEJANDRO ASUAJE y YHONNY MORALES adscritos a la Comisaría N° 02 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 4:30 horas de la tarde de ese día y al momento en que realizaban labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la calle 56 con carrera 14, observan un vehículo fiesta color verde placas KAY-20K tripulado por dos ciudadanos, ordenándoseles detuviesen la marcha y se estacionasen al lado derecho de la vía, haciendo caso omiso a la referida señal emprendiendo veloz huida por la carrera 15, efectuando los mismos a la altura de la calle 60 con carrera 14 varios disparos en contra de la patrulla repeliendo en el acto la acción; señalan los funcionaros actuantes que finaliza la persecución cuando los sujetos estrellan el vehículo contra una unidad de transporte público que se desplazaba por la carrera 13, lográndose la detención de uno solo de los implicados debido a que el otro se dio a la fuga (tal como lo informaron los vecinos y transeúntes del sector), quien al ser sometido a la inspección corporal establecida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se le incautó evidencia alguna de interés Criminalístico, sin embargo al efectuarse la inspección del vehículo al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 del citado texto adjetivo penal vigente, se encontró documentación que acredita la titularidad del vehículo al ciudadano PEDRO ENRIQUE MUJICA DÍAZ, asimismo se determinó mediante consulta al sistema SIPOL que el vehículo en comento se encuentra solicitado por la Subdelegación Mariara del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° H-398668 de fecha 05-10-06 por el delito de Robo de Vehículo, efectuándose la inmediata detención del imputado de autos quien es dejado a disposición de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual de los mismos y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los justiciables de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, pese a que contra el mismo existe orden judicial de captura por otro asunto el cual hasta la presente no ha sido decidida.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano FREDDY ALEXANDER PERAZA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.896.494, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 218 del Código Penal respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ejusdem y la consecuente remisión de la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

Por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico y no fue nombrado suplente, no pudo publicarse la presente decisión en la fecha respectiva, por los cual se ordena notificar a las partes de su contenido a fin de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/