REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 13 de diciembre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005382.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar in extenso los motivos explanados en audiencia oral celebrada el día de hoy con ocasión de ejecución de orden judicial de captura librada en fecha 04 de diciembre de 2.006 en contra del ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES alias “ EL CHIVO”, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.323.214, en los siguientes términos:
En fecha 18 de agosto de 2.006 el Dr. JOSÉ ELEGNO MORA MOLINA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, solicitó a éste despacho judicial penal el decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano: JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES alias “ EL CHIVO”, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.323.214, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS, ya que según se indica en el escrito fiscal en fecha 19-05-06 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se trasladan a la Avenida Hurtado Higuera con carrera 1 Andrés Eloy, vía pública con el objetivo de verificar información aportada por el Sargento Santos Aponte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien mediante llamada telefónica informa sobre el hallazgo en el interior de un vehículo de una persona sin signos vitales, certificándose los dichos del funcionario informante cuando en el sitio prenombrado visualizan un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Spazio, color gris, tipo Coupe,Placas SAO – 34U, procediéndose a la identificación del occiso con base a los datos aportados por su progenitor. De las entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho se precisó que el autor de los disparos que ocasionaron la muerte de ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS era un sujeto apodado “El Chivo”, quien fue identificado por los funcionarios encargados de la investigación al trasladarse hacia el Liceo José Tadeo Monagas de esta ciudad, sitio en el cual el mismo cursaba estudios.
Señala la representación fiscal que al aperturarse la correspondiente averiguación sobre los hechos, realizadas en principio las experticias de rigor y tomadas las declaraciones de los testigos del suceso, se determinó la identidad de algunos de los sujetos que habían participado en los hechos objeto de esta causa, solicitando en consecuencia por estado de necesidad y urgencia a este Tribunal de Control decretase orden de aprehensión en contra del ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, ya que tal como lo señala la Vindicta Pública se evidencia periculum in mora, es decir, el riesgo de que por el retardo en el proceso no se pueda llegar a hacer una justicia expedita en virtud de que el imputado puede evadirse o entorpecer la investigación, ejerciendo sobre los testigos y familiares de la víctima, acciones encaminadas a lograr su no intervención dentro del proceso, aunado a la proporcionalidad de la medida que con urgencia solicita tomando en consideración no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de su comisión y la sanción probable en cuanto al tiempo de privación que pudieren sufrir los imputados.
En fecha 02 de diciembre de 2.006 es dejado a disposición de este Tribunal el ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional de Venezuela, en atención a lo cual se convocó a las partes para celebración de audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo el día y hora fijados para la realización de la audiencia oral antes indicada, se verificó la presencia de las partes a intervenir, constituyéndose este Tribunal dando inicio al acto previamente convocado, en el que cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Marelys Uribarrí, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente.
De seguidas este Tribunal previa imposición al imputado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo a no prestar el juramento de ley, así como de los hechos que se le imputan y la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, el mismo manifestó su voluntad de querer declarar en este momento constando de forma íntegra en el acta de audiencia el contenido de su declaración.
Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de procesado representada por la Abogada Yoleida Rodríguez, se opuso a la solicitud fiscal tomando en consideración que no se han satisfecho los extremos concurrentes a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, principalmente en lo atinente a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar la participación del justiciable en los hechos objeto de esta causa, ya que las declaraciones rendidas por los presuntos testigos presenciales de los hechos son contradictorias entre sí, pidiendo en este acto a al Representación Fiscal la práctica de mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades del caso, solicitando además su notificación para la oportunidad en la que se tome en sede de la Vindicta Pública nueva declaración de los testigos. Finalmente solicitó con fundamento en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición a favor de su defendido de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto el mismo no posee mala conducta predelictual, además de ello no existe presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad que determine la imposición de medida restrictiva de su libertad.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
A.-) Conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del texto adjetivo penal vigente, se ordena la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tomando en consideración que la detención del imputado de autos se verificó en ejercicio de orden judicial de captura, lo cual implica necesariamente la existencia de un procedimiento de investigación previo que requiere además la práctica de diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la verdad de los hechos.
B.-) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 08-06-06 por este Juzgado en contra del ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS, por estar a juicio de este Tribunal satisfechos los extremos a que se contraen los artículos previamente citados de la siguiente forma:
b.1.-) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el punible de Homicidio Intencional Simple tipificado en le artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGÉNIS MANUEL VILORIA LEDEZMA, a través de la lectura de:
• Acta de certificación de novedad de fecha 19 de mayo de 2.006 suscrita por el Inspector Wilmer Bolívar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual consta la recepción de llamada telefónica a las 16:00 horas de ese día de parte del Sargento Santos Aponte, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, informando que en la Urbanización Luis Hurtado Higuera carrera 1 con calle 3 de esta ciudad, se encontraba una persona sin signos vitales en el interior de un vehículo.
• Acta Policial sin numero de fecha 19 de mayo de 2.006 suscrita por los funcionarios Marcos Molero, Carlos Muñoz, Lilibeth Camacaro, Wilmer Bolívar y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia del traslado que los mismos efectúan a la Urbanización Luis Hurtado Higuera carrera 1 con calle 3 de esta ciudad a fin de verificar la información aportada por la llamada recibida en la sede de ese Cuerpo Policial, constatando que en el sitio se encontraba un vehículo clase automóvil, marca Fiat, modelo Spazio, color gris, tipo Coupe, Placas SAO – 34U en cuyo interior se localizó específicamente en el asiento del chofer, a una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas por arma de fuego ubicadas en su rostro, siendo identificado por su padre que allí se encontraba como ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS. Asimismo se deja constancia que según entrevistas tomadas a moradores del sector, cuya identidad reservaron por temor a represalias, se supo que los disparos efectuados al occiso fueron realizados desde un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Zephyr, de color amarillo, el cual luego de estacionarse a un lado del carro del occiso uno de sus tripulantes accionó un arma de fuego emprendiendo veloz huida.
• Inspección Técnica N° 1528 de fecha 19-05-06 suscrita por los funcionarios Marcos Molero y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la carrera 1 con esquina calle 1 de Luis Hurtado Higuera, frente al local comercial Santa Mónica vía pública, referido como sitio del suceso a investigar, dejando constancia del hallazgo de un vehículo aparcado en la vía con las siguientes características: modelo Tucán, tipo Coupe, uso particular, placas SAO – 34V, de color gris, ubicado en sentido este – oeste el cual fue fijado fotográficamente, localizando en su interior el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en el lado izquierdo del vehículo (piloto), en posición sentada, con sus extremidades inferiores extendidas y semiflexionadas y sus extremidades superiores completamente extendidas orientadas hacia el piso, la cabeza se encuentra orientada en sentido sur, presentando diversas soluciones de continuidad, cadáver éste que fue identificado como ARGENIS MANUEL VILORIA GARCÉS.
• Acta de Reconocimiento Técnico de Cadáver N° 1529 de fecha 19-05-06, suscrita por los funcionarios Marcos Molero y Rafael Pernalete, adscritos al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, en la que se deja constancia del hallazgo sobre una camilla metálica de una persona de sexo masculino a la que se le observaron diez orificios correspondientes a heridas producidas por arma de fuego.
b.2.-) Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES ha presuntamente participado en la ejecución del punible objeto de la presente, tomando en consideración los siguientes elementos:
• Acta de entrevista de fecha 19 de mayo de 2.006 rendida por el ciudadano FIDEL ARGÉNIS VILORIA LEDEZMA en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, padre del occiso quien manifestó en la entrevista no tener conocimiento sobre el autor de los hechos en los que perdiese la vida su hijo Argénis Manuel Vitoria Garcés, pero que por comentarios realizados por diversas personas que en el sitio se encontraban, tal suceso fue ocasionado por varios sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo marca Ford, modelo Zephyr, color amarillo.
• Acta de entrevista de fecha 20 de Mayo de 2.006 rendida por el ciudadano DERWIN JAVIER APONTE RODRÍGUEZ en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual señala que se encontraba en compañía del occiso probando unos CD, momento en el cual llega un sujeto apodado “El Chivo” , quien luego de apuntarlo le propinó varios disparos. A preguntas hechas por el funcionario instructor, el testigo respondió en relación al móvil del asesinato que el mismo pudo haber ocurrido debido a un problema que el occiso y él tuvieron con unos sujetos apodados EL DENCY, EL CHIVO y RONAL, quienes una vez trataron de robarle los zapatos al agraviado y debido a que el mismo se resistió los amenazaron de muerte, siendo de inmediato retirados del Liceo Padre de Las Casa ubicado detrás del Estadio Urbanización Brisas del Obelisco, por cuanto sus padres buscaban el resguardo de sus vidas; asimismo indicó el testigo que dichos sujetos estuvieron poco tiempo en el liceo ya que por problemas los retiraron del mismo e ingresaron a estudiar en el Liceo José Tadeo Monagas. Finalmente indicó el testigo que el autor de los hechos era el sujeto apodado EL CHIVO quien se desplazaba como copiloto de un vehículo amarillo claro, siendo el único que efectuó disparos en contra del occiso a nivel de la cara y el cuello.
• Acta de entrevista de fecha 20-05-06 rendida por el ciudadano MARIO ALEJANDRO JUNO ALVARADO COLMENÁREZ por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que indica que el día de los hechos se encontraba en la parada de la panadería del Oeste cuando llegan los sujetos apodados EL CHIVO, EL DENCY y RONAL en un malibú amarillo, al momento en que EL CHIVO se iba a bajar él tuvo que salir corriendo al interior de la panadería para resguardar su vida en atención a lo cual los mismos se retiraron del sitio, seguidamente refiere el testigo que se retiró hasta su casa y luego se entera de que habían asesinado a Manuel en la Avenida Luis Hurtado Higuera, comentándole un amigo suyo de apodo CHUITO que los asesinos eran EL CHIVO, EL DENCY y RONAL. Refiere el testigo a preguntas hechas por el instructor que el presunto móvil de los hechos corresponde a que hacía algún tiempo EL CHIVO, EL DENCY y RONAL habían tratado de robarle unos zapatos a Manuel quien no lo permitió, procediendo los sujetos a retirarse del sitio previas amenazas, devolviéndose al lugar al cabo de una hora con un arma de fuego debiendo ellos huir del lugar a fin de resguardar sus vidas siendo retirado del Liceo el agraviado; asimismo resalta el exponente que no volvió a ver a los sujetos implicados en el caso hasta el día de los hechos a bordo del mismo vehículo que le refirió su amigo CHUITO en el que se desplazaban al momento de causarle la muerte al ciudadano ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS .
• Acta de Investigación Penal de fecha 09-06-06 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara encargados de la investigación de los hechos, en la cual consta el traslado de los mismos hacia la Unidad Educativa Padre Las Casa ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Brisas del Obelisco, con el propósito de lograr la identificación plena de los sujetos apodados EL CHIVO, EL DENCY y RONAL quienes cursan estudios en dicha Institución, evidenciándose que los prenombrados sujetos según información rendida por el Director de dicha Institución, actualmente estudiaban en el Liceo José Tadeo Monagas. Dejan constancia los funcionarios actuantes que al sostener entrevista con la directora de la Unidad Educativa José Tadeo Monagas, ésta le proporcionó la identificación plena los sujetos investigados, detallándose que el sujeto apodado EL DENCY responde al nombre de TORREALBA ROJAS DENCY LEONARDO de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.780.178, estudiante, residenciado en la Urbanización Los Yabos, calle 1 al lado de la Bodega Inversiones Los Ángeles, casa de color amarillo, el sujeto apodado EL CHIVO responde al nombre de JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.323.214, desconociéndose su dirección actual.
Considera esta Juzgadora que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, determinada no solo por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder del límite de diez años de privación en su quantum máximo, genera la probabilidad de que el imputado se sustraiga de la persecución penal para evadir la posible imposición de la pena corporal establecida por el Código Penal, sino también por la magnitud del daño causado ya que este tipo de punibles de naturaleza aberrante, cercena un bien jurídico trascendental del ser humano como lo es la vida, hecho éste destacado por el legislador como fundamento para el decreto de una medida de coerción personal tan gravosa como lo es la privación de libertad, no pudiendo la Defensa alegar con base al principio de presunción de inocencia la inoperancia de este supuesto que motiva el decreto de esta medida cautelar, que se ha configurado para garantizar la efectividad de la futura sentencia sea de absolución o condena.
Por otra parte y tomando en cuenta que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese realizar alguna actuación tendiente a coaccionar a la víctima y testigos presenciales de la presente causa, quienes son vecinos del sector y manifestaron de forma conteste que los autores del hecho en el que perdiese la vida el ciudadano ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS son miembros de una banda criminal que asedia a los estudiantes de un liceo determinado, quines incluso causaron el retiro forzoso del agraviado y de los testigos presenciales del suceso de dicha casa de estudios a fin de proteger sus vidas, determina la presunción de peligro de obstaculización puesto que el mismo pudiese destruir, alterar o modificar elementos de convicción, incluso pudiese influir para que los testigos y demás intervinientes del proceso se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente al Tribunal, colocando en grave peligro no solo a la investigación que se está desarrollando en la causa sino también al esclarecimiento cabal de los hechos y la obtención de la justicia como fin supremo del Estado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, mantiene de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 18-08-06 en contra del ciudadano JOGLIS ANTONIO OLIVARES OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.323.214, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del ciudadano ARGÉNIS MANUEL VILORIA GARCÉS, ordenándose proseguir con la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del citado texto adjetivo penal vigente.
Por cuanto la presente causa fue recibida el día de hoy a fin de publicar la presente decisión, pese a que se giran instrucciones a los Secretarios de Sala tendientes a procurar la recepción de las causas el mismo día en que se celebra la audiencia, se ordena notificar a las partes de su contenido con el propósito de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIADOLORES GUERRERO.
Carmenteresa.-/
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