REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2002-000936
JUEZ: JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. VIOLETA BORTONE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VERÓNICA PÉREZ
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MIRLA ARRIETA Y ABG. INGRID ALVARADO.
IMPUTADO: JAVIER JOSE LORENZO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.959.149, VENEZOLANO, EDAD 34 AÑOS, NACIDO EL 18-01-1972, EN EL TOCUYO; OCUPACIÓN U OFICIO: OFICIAL DE SEGURIDAD, DOMICILIADO EN EL TOCUYO URB., ROBERTO MONTESINO, CASA N° 5, TELÉFONO 0412-5118288.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp, cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad Al imputado JAVIER JOSE LORENZO, C.I 10.959.149, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Se expone en fecha 5 de junio del 1998, las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal como se desprende en acta de denuncia común de dicho asunto.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano, JAVIER JOSE LORENZO, C.I 10.959.149, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Art. 256 ordinal 3°, 4°, 6° y 9 como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación, Prohibición de salida del estado Lara , la prohibición de la de concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólica y sitios de Juegos y la Prohibición de Portar Arma de Fuego y arma Blanca. Se acuerda el procedimiento abreviado. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
En consecuencia, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Al imputado JAVIER JOSE LORENZO, titular de la cedula de identidad N° 10.959.149, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas y sancionada ARTICULO; 256 ordinales; 3°, 4°, 6° y 9 como es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación, Prohibición de salida del estado Lara , la prohibición de la de concurrir a sitios de expendios de bebidas alcohólica y sitios de Juegos y la Prohibición de Portar Arma de Fuego y arma Blanca En consecuencia remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez de control N° 5,
Dr. Jorge Querales La Secretaria,
Abg. Violeta Bortone