REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre del 2006
Años; 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006979

JUEZ: Abg. Jorge Querales
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Oscar Narváez
IMPUTADO: Adermis Antonio Castillo Osal; C.I: 14649690, Venezolano, Soltero, nacido el 16-06-81, de 25 años, de profesión u oficio Electricista, hijo de Trino Castillo y de Edilia Osal, residenciado en Barrio Los Naranjos, calle 6 entre 2 y 3, rancho con forma de casa de INAVI, a media cuadra de la bodega de la Sra. Nuris, de esta ciudad.
DEFENSA PRIVADO: Abg. Raúl Antonio Colmenarez.
SECRETARIO: Abg. Violeta Bortone.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

Resolución de Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al articulo 250 del COPP.
Vista el acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de diciembre del 2006 ,que antecede, en la cual este Juzgador Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal 4º del Ministerio Público presentadas en la audiencia supra mencionada, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano; Adermis Antonio Castillo Osal Pasa de seguida a fundamentar la misma y en consecuencia seguidamente observa de las normas que a continuación se menciona: Artículo 250. Señala; Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Esta medida establecida en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, es una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación. Por otra parte observa este juzgador que la investigación en contra del imputado Adermis Antonio Castillo Osal, antes identificado, expone el ciudadano fiscal; Las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, tal como se desprende en el escrito dictado por el fiscal en fecha ; 10 de diciembre del 2006, Acta Policial de fecha; 09 de diciembre del 2006, suscrita por los funcionarios, cabo segundo Escalona Nieto Gleivis Alejandro y distinguido Velasco Leovaldo Felipe, corre inserta al folio tres y cuatro del presente asunto dicho escrito, Acta de fecha 09 de diciembre del 2006, los derechos del Imputados suscrita por el ciudadano castillo Adermis Antonio, acta de denuncia de fecha, 09 de diciembre del 2006 suscrita por el ciudadano Mejias Mejias benito.
La conducta señalada por el fiscal del Ministerio Publico asumida por el Imputado se subsume dentro del tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. Por otra parte se observa que si bien es cierto que universalmente es reconocido que la regla general contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal es el Régimen de la Libertad personal del Imputado durante el proceso penal, siendo la privación judicial de libertad como régimen excepcional, El cual indiscutiblemente se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, no es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, son una especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación Judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso. Ahora bien, a los fines de poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestras normas adjetivas y la justa aplicación quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO ADERMIS ANTONIO CASTILLO OSAL, antes identificado, Así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano, Adermis Antonio Castillo Osal; titular de la cedula de Identidad N° 14649690, de conformidad con el Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el Procedimiento abreviado. Diarícese, Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

DR. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE








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