REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006216

JUEZ: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. VIOLETA BORTONE
IMPUTADO: ELOY JOSÉ COLMENAREZ APÓSTOL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 18.333.125, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO DE PROFESIÓN PLOMERO Y ESTUDIANTE DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIA, NACIDO EL 03/02/86, EN BARQUISIMETO, HIJO DE MIRIAM APÓSTOL Y ELOY COLMENAREZ MÉNDEZ, RESIDENCIADO EN LA URB. RÓMULO GALLEGOS, CALLE 2, CASA NUMERO 16-284 DE CABUDARE, ESTADO LARA.-
DEFENSA: (PRIVADA) ABG. ALICIA CARRASCO Y ERIKA TOUSSAINT
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ CARRILLO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENA CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 117 DE LA LOPNA, 470 PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO Y EL ARTICULO 278 DEL EJUSDEM.


RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, ABG. LUCILA LISIRIT DE OROZCO, contra el ciudadano; Eloy José colmenarez apóstol, por la comisión de los delitos de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 del código pena con las agravantes del articulo 117 de la LOPNA, 470 primer aparte del código penal venezolano y el articulo 278 del Eusdem.
En virtud que en Fecha; 11 de octubre del 2006, funcionarios adscritos a la segunda compañía del destacamento de seguridad ciudadana del comando regional N° 4 de la guardia nacional de la republica bolivariana de Venezuela, expone la siguiente diligencia policial. Cumpliendo instrucciones del ciudadano teniente. De la guardia nacional Orozco Hernández Ysker, comandante de la referida unidad operativa, siendo las 06:30 horas de la maña del día 11 de octubre del 2006, en función de seguridad con destino al centro de la ciudad, cuando aproximadamente alas 04:30 horas de la tarde del día en curso, encontrándose de patrullaje por la calle 23 bajando hacia la avenida 20, cuando de pronto se escuchan unas detonaciones presuntamente de un arma de fuego, inmediatamente se trasladaron al sitio específicamente en la encrucijada de la carrera 21 con calle 23, cuando se percatan de un ciudadano que pasa en veloz carrera, el cual bestia blue jeans, franela beige y una gorra azul, de contextura gruesa y de mediana estatura, el cual la gente alrededor le gritaban que ese era, procedieron a perseguirlos dándole la voz de alto en varias ocasiones, al ver que hacia caso omiso se hicieron un disparo al aire para persuadirlo, al cual tampoco le presto atención, después de perseguirlo por la carrera 21 desde la calle 23 ala 24 y girando por la misma 24 yendo hacia la carrera 22, logrando dar con su captura, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano y a revisarlo corporalmente, encontrándole en su vestimenta exactamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial 16982, plateada, se procedió a sacar el cargador además del cartucho que tenia dentro de la recamara, donde se pudo verificar que dicho cargador poseía (07) cartuchos sin percutir luego se le solicito su identificación quien manifestó no portar la cedula para ese momento, ser llamarse Eloy José colmenarez apostó, titular de la cedula de identidad Nro 18.333.125, una ves incautada el arma se leyó sus derecho, seguidamente se trasladan al sitio donde se inicio la persecución, llegando específicamente ala carrera 21 entre calle 22 y 23, lugar en la cual yacía en el suelo un sujeto cubierto con una bolsa negra, el cual presuntamente se encontraba muerto producto de unos disparos, el mismo estaba siendo resguardada por una comisión de la primera compañía de esta unidad operativa comandadaza por el sub. teniente de la guardia nacional Álvarez Sandoval José Gregorio, estando en el sitio se encontraban un túmulo de gente indicando que el sujeto se encontraba también, por lo que se procedió ala identificación de ese ciudadano que bestia un pantalón Jean, una camisa tipo guayabera beige oscuro, y una visera azul,. Resultado ser llamarse: Guevara colmenarez Borin Termio, portador de la cedula de identidad N° 18.654.903, se les pregunto Alos ciudadanos presentes manifestando que el sujeto que identificaron anteriormente estaba incurso en el hecho, no saliendo nadie por lo que no se pudo tener un testigo de que el ciudadano Guevara colmenarez Borin Termio, estaba incurso en el hecho, no octante se les tomaron los datos personales de este ciudadano, quien manifestó vivir en el barrio bello monte kilómetro 11, vía rió claro, teléfono de ubicación 0251-2629656, luego se solicito al comandante superior, trasladando al ciudadano hasta la cede del destacamento de seguridad ciudadana ubicado en la avenida moran con avenida los abogados efectuó comunicación vía radio al sistema computarizado, informando que el arma incautada estaba solicitad, caso HO90602 de fecha 03/03/06, por la sub. Delegación de san jun Barquisimeto estado Lara, por el delito de hurto genérico común. Notificándole ala fiscalia quinta del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, vía telefónica al numero 0414-508-84-01, siendo atendida por la abogada Norma Concensa, fiscal quinta del ministerio publico quien dio instrucciones para que el ciudadano junto al arma incautada fueran enviado a ese despacho el día 12 de octubre del año en curso. Es todo.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha; 06 de diciembre del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales, el cual ratifica en este acto, el delito de homicidio intencional y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 405 del código pena con las agravantes del articulo 117 de la LOPNA, 470 primer aparte del código penal venezolano y el articulo 278 del EJUSDEM.
EN RELACIÓN A LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LAS APARTES SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD, POR SER LICITAS, LEGALES Y PERTINENTES, LAS SIGUIENTES:
PRIMERO: EXPERTOS: Declaración del medico anatomopatologo forense Ismael chirino, adscrito ala coordinación de anatomía patológica forense del cuerpo de investigación, penales y criminalistica del estado Lara, quien da respuesta ala autopsia practicada al cadáver.
Declaración de la experta Maria Berti, adscrita al área química del laboratorio de criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas y Criminalisticas, delegación estadal del estado Lara quien suscribe experticia química para determinar IONES OXIDANTES, elementos productos de la deflagración de la pólvora, N° 9700-127-LFQ-277-06, de fecha de 02 de noviembre del año 2006, practicada ala ropa que bestia al momento de cometer el hecho.
Declaración del experto Lic. ANA SOFIA HERNANDEZ, adscrita al laboratorio de criminalistica del cuerpo de instigaciones científicas y Criminalisticas,. Sub. Delegación lar, la suscribe la experticia de reconocimiento técnica y comparación balística N° 9700-127-1004-06, de fecha 13 de octubre del año 2006.
FUNCIONARIOS:
Declaración del distinguido de la guardia nacional Idelfonso Chacón sambrano, general José Gregorio Vásquez y sub. Teniente José Gregorio Álvarez, adscritos al comando regional N° 4 de la guardia nacional, siendo estos los funcionarios quien quienes se encontraban presente en sitio del hecho. Declaración del sub.- inspector Adolfo Ruiz y Yovanny Gutiérrez funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas del estado Lara, por ser los funcionarios en hacer inspección técnica N° 3015,de fecha 11 de octubre del 2006, en sitio del suceso y acta de reconocimiento al cadáver N° 3016, de la misma fecha.
TESTIMONIALES:
Testimonial del ciudadano Jaime Serfafaty vivas, ciudadano titular de la cedula de identidad N° 3.861.228, a quien le hurtaron el arma con que se cometió el crimen.
Wilmer José torres Mendoza, titular de la cedula de identidad 7.404.329, quien es padre de la victima y testigo referencial del hecho.
Ciudadano Arturo José Yajuré Ocanto, titular de la cedula de identidad 22.186.496, por ser testigo presencial del homicidio del adolescente jorge Luis vera calderón.
Ciudadana Ismari Gómez y Solange Hernández, testigos referenciales del hecho.
DOCUMENTALLES:
EXPERTICIAS:
Autopsia practicada al cadáver del adolescente asesinado, suscritos por el medico anatomopatologo forense Ismael chirinos, adscrito ala coordinación de anatomía patológica forense del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica del estado Lara, en la cual se refleja el motivo de la muerte del occiso.
Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-127-1004-06, de fecha 13 de octubre del 2006, suscrita por la experto Lic. Ana Sofía Hernández, adscrita al laboratorio de criminalistica del cuerpo reinvestigaciones científicas, penales y criminalistica, sub.- delegación Lara. Experticia química para determinar iones oxidantes (producto de la deflagración de la pólvora), N° 9700-127-LFQ-277-06, de fecha 02 de noviembre del 2006, suscrita por la experto Maria Berti, adscrita al área química del laboratorio de criminalistica del cuerpo reinvestigaciones científicas, penales y criminalistica, sub.- delegación Lara, practicada ala ropa que bestia el imputado al momento de cometer el hecho.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
Acta policial de fecha 11 de octubre del 2006, suscrita por los funcionarios distinguido de a guardia nacional Idelfonso Chacón Zambrano y general José Gregorio Vásquez, adscritos al comando regional N° 4 de la guardia nacional, destacamento de seguridad ciudadana, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, de cómo de cómo ocurrió el procedimiento en donde resulta aprendido el imputado.
Acta policial, suscrita por el sub.-inspector Adolfo Ruiz, adscrito al grupo de trabajo contra homicidio del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica del estado Lara, en donde se deja constancia de haber recibido novedad, en donde informaban de que en la carrera 21 entre 22 y 23, se encontraba un ciudadano sin signos vitales por causa de impactos de bala, por lo que se trasladan al lugar del hecho para hacer el respectivo levantamiento de y traslado del cadáver ala morgue del hospital central de esta ciudad de igual manera se deja constancia que el referido funcionario se traslada al área de análisis y seguimiento estratégico de información (SIIPOL), en donde se verifica que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada por el C.I.C.P.C, sub.–delegacion san Juan, según expediente N° H-090-602, de fecha 03/03/06.
Inspección técnica N° 3015, suscrita por el inspector Adolfo Ruiz y el agente Yovanny Gutiérrez, funcionarios adscritos al del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica del estado Lara, donde se deja constancia de haberse trasladado desde el lugar del hecho haber realizado la respectivo inspección técnica.
Acta de reconocimiento del cadáver N° 3016, suscrita por el sub.- inspector Adolfo Ruiz y el agente Yovanny Gutiérrez, en donde se deja constancia de las características fisonómicas de la victima, las heridas que presenta el mismo y la identificación del mismo.
Partida de nacimiento de la victima del hecho.
Actas de expediente N° H-090-602, de fecha 03/03/06, correspondiente al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalisticas sub.-delegación san Juan, siendo una de setas actas la denuncia realizada por el ciudadano Jaime Serffaty Vivas, portador de la cedula de identidad N° 3.861.228, quien fue victima del hurto en su residencia y de donde le hurtaron varios objetos entre ellos el arma de fuego tipo pistola, marca keltec, calibre 9mm luger, serial 16982, la cual en ese momento quedo solicitada y que fue incautado en fecha 11 de octubre del 2006, al ciudadano Eloy José Comenarez apóstol.
Registros policiales del ciudadano involucrado en el hecho, suscrito por el S/S (PEL), Elio pastor Giménez, jefe del control de registro y antecedentes panales y policiales, de la policía del estado Lara , donde se deja constancia de los registros policiales del procesado.
Identificación plena del ciudadano Eloy José colmenarez apóstol, suscrita por el agente Rafael Pernalete, adscrito al área técnica policial del cuerpo e investigaciones científicas, penales y criminalistica del estado Lara.
Certificado de defunción correspondiente al occiso, en donde se deja constancia de la fecha del fallecimiento del mismo, suscrita por la abogada MARIA ANTONIETA VERGARA ESCOBAR, jefe civil de la parroquia catedral.
En relación a las pruebas aportadas por la defensa, son las siguientes;
Testimoniales:
Mario José Montesinos, titular de la cédula de Identidad No. 15.728.748.
José Alberto Parra Mendoza, titular de la cédula de Identidad No. 19.324.302.
La Pertinencia y necedad deriva, que los mismos se encontraba con el Imputado al momento de los hechos.
TESTIGOS DE BUENA CONDUCTA:
YANETTH CARMEN FIGUEROA ZAVARCE, titular de la cédula de Identidad No. 7.423.005.
DENIA DEL CARMEN MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad No. 7.304.529.
Necesidad y Pertinencia, los mismos demostrara la buena conducta de su defendido.

Del análisis de la audiencia el ciudadano Juez, explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que respondieron de manera separada el acusado Eloy José colmenarez apóstol que SI y expone: que el estaba averiguando precios y escuche unos disparos, en eso se me tropezó el muchacho que disparo, en eso me caí y llego la policía y encontró un arma cerca de mi y dice que es suya y me metieron en eso; es todo. Al cedérsele el derecho de palabra a la Defensa quien expone: ratifica las pruebas testimoniales ofrecidas en el escrito por considerarlos licito, necesarios y pertinentes; con respecto ala solicitud del ministerio publico a mantener la medida, considera la defensa que han variado las circunstancia y al subir la causa a juicio se demostrara la inocencia de su defendido y podría garantizarse el proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad, se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio público es todo.
En otro orden de ideas apunta la Sala Constitucional, en relación a la audiencia Preliminar lo siguiente:
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:

“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.

En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a tomar decisión: este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir en lo siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas presentadas por considerarlas legales, necesarias y pertinentes para el proceso por lo que se admiten así como las pruebas presentadas por la defensa las cuales se reproducen a los folios 85 al 130 del presente asunto con excepción de la declaración del testigo Arturo José Yajure Ocanto y la de los folios 141 al 155. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la defensa, este tribunal previamente se pronuncio respecto a la solicitud de la codefensora, y existen elementos de convicción para considerar la posible participación del imputado de autos en el delito imputado por lo que se considera procedente mantener la Medida privativa de Libertad y se niega la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del COPP, se insta a las partes a que en su oportunidad concurran al Tribunal de Juicio que corresponda; se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. Es todo, Regístrese, cúmplase, Notifíquese y Publicase Remítase al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. VIOLETA BORTONE