REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2005-000226
Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el Abg. Sandra Matos Ron, titular de la cedula de identidad N° 6.977.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42.628 y José Rafael de los Ríos, titular de la cedula de identidad N° 1.713.975 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 15.878, abogados en ejercicio del estado y segundo de transito, A los fines de la interposición Mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano Escalante Márquez Gabriel Isaac, titular de la cedula de identidad numero 12.048.980, quien se encuentran detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por lo que se acuerda ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informe de lo actuado, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inició el presente recurso mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Sandra Matos Ron y José Rafael de los Ríos, en su carácter de Defensor privado del ciudadano; Escalante Márquez Gabriel Isaac, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano Escalante Márquez Gabriel Isaac, manifestando que el prenombrado ciudadano se encuentran detenidos en la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara desde el día ; 15/12/06.,según oficio recibido vía fax, No.296/1309, de fecha; 15-12-2006, suscrito por el Abg. Antonio José Illaramendi, Juez Segundo de los Municipios, Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.

SEGUNDO: En fecha 16 de diciembre del 2006, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.
TERCERO: Se levanto acta por la Secretaria del Despacho, donde deja constancia que se realizo llamada a control de detenido de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, recibiéndose vía fax, en fecha; 16-12.2006, la información donde se deja constancia de la detención del supra mencionado ciudadano.
CUARTO: En esta misma fecha se recibió Oficio PEL/SRCD/N° 2062, emanado de la Fuerza Armada Policial, informando que el ciudadano Escalante Márquez Gabriel Isaac; titular de la cédula de identidad N° 12.048.980, ingresaron a este comando el día; 15-12-2006 y fue puesto a la orden de la Gobernación del Estado Lara, por transgredir el articulo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del Ciudadano; Escalante Márquez Gabriel Isaac, antes identificado, fue motivada según lo indicado en el oficio No.296/1309, de fecha; 15-12-06, suscrito por el Juez; Antonio José ILLaramendi M., del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, SE ORIGINO POR IRRESPETO A FUNCIONARIOS JUDICIALES, según lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es entonces evidente que se está ante un supuesto distinto al de la detención preventiva, en razón de que la detención del ciudadano no está preordenada a un proceso penal y la misma se mantiene vigente en la Comandancia Policial de este Estado, manteniéndose hasta la fecha; mas de veinticuatro horas privado de su libertad. Se trata en cambio, de una detención que viola los postulados del articulo 44 y 49 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, puesto que se denota de las actuaciones que cursa a la presente solicitud, la violación flagrante al debido proceso, puesto fue detenido sin ser oído y mas aun sin un procedimiento previo a los fines de estimar las responsabilidad penal o falta del referido ciudadano, no obstante los Jueces están facultados según la Ley citada en el oficio para imponer sanciones y correctivos a los fines de mantener la Majestad del Poder Judicial, no excediéndose así en los correctivos que por ley no son otorgados puesto que los mismos conllevarían al exceso en nuestra funciones como Garante del Estado de Derecho.
Una detención policial de estas características no deja de suscitar serias dudas respecto de su licitud, sobre todo desde la perspectiva del principio de la reserva judicial o de reserva de jurisdicción.
Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 Ordinal 1º establece: “ninguna persona puede ser arrestada o retenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.
El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada sin el cumplimiento de los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.
En el caso sub.-examine se está ante una privación de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, considerando que la detención de Escalante Márquez Gabriel Isaac, no fue ordenada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial conforme a derecho, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la detención del ciudadano a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, esto es, en una privación ilegítima de la libertad.

En consecuencia, este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS a favor del Ciudadano; ESCALANTE MARQUEZ GABRIEL ISAAC, antes identificado, ordenando su inmediata libertad y, a sí se le resuelve.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara Con Lugar el Recurso de Habeas Corpus intentado por Abg. Sandra Matos Ron, titular de la cedula de identidad N° 6.977.638 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 42-628 y José Rafael de los Ríos, titular de la cedula de identidad N° 1713975 e inscrito en el Inpreabogado con el numero 15878, abogados en ejercicio del estado y segundo de transito en su carácter de Defensor del ciudadano; Escalante Márquez Gabriel Isaac, titular de la cedula de identidad numero 12.048.980 , de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese de la decisión al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara y a las partes... Publíquese. Notifíquese, Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL No.5,


ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

ABG. ELDA DIAZ