REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2006
Años; 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2006-002824
JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIA: Abg. Laura Abarca
ALGUACIL: Hildemar Gómez
FISCALIA DECIMA DEL MINSITERIO PÚBLICO.
VICTIMA: Jasnellyz Álvarez Méndez.
DEFENSA: Abg. Rubén Villasmil
IMPUTADO: José Antonio Torres Rosendo, C. I N° 9.267.528, nacido en fecha 20-07-1970, domiciliado en Calle 3 entre carreras 4 y 5 Municipio Unión Barquisimeto Estado Lara.
Defensores privados: Abg. Rafael Ramírez IPSA N°: 81.977 y Abg. Rangilbi Puerta IPSA N°: 119.571.

Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del COPP.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 372 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad del Ciudadano; JOSÉ ANTONIO TORRES ROSENDO, Titular de la cédula de Identidad N° 9.267.528de, de 30 años de edad, nacido en Quibor en fecha 30-01-77, hijo de María Dionicia Colmenarez y de José Gregorio Colmenarez, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida El Estadio, casa sin número de color azul, cerca del taller Sirpoven. Estado Lara.
De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 ejusdem, observa: Expone el Ciudadano fiscal del Ministerio Publico que en fecha; 07 de Julio del 2004 , interpone denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren la ciudadana Jasnellys Jolysbeth Alvarez Méndez, titular de la cédula de Identidad No.9.620.085, donde manifiesta que su ex –esposo José Antonio Torres Rosendo, ha inferido maltrato y agresiones hacia su persona.
En fecha; 16-7-2004, los ciudadanos Jasnellys Jolysbeth Álvarez Méndez y José Antonio Torres Rosendo, firman gestión conciliatoria en la Prefectura del Municipio Iribarren, en la cual se comprometen a no agredirse de manera verbal, ni física ni Psicológica.
En fecha; 23 de Febrero del 2006, la ciudadana Jasnellys Jolysbeth Álvarez, ratifica denuncia formulada en la Prefectura del Municipio Iribarren, violando la gestión conciliatoria firmada por ante ese despacho.
En fecha; 01 de diciembre del 2006, Se celebra audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 372 del COPP, se deja constancia de la presencia de la FISCAL 10° del MP, la Defensa Pública, el IMPUTADO, La Victima quien en este acto designa como sus Defensores a los Abg. Rafael Ramírez IPSA N°: 81.977 y Abg. Rangilbi Puerta IPSA N°: 119.571 quienes Juran y aceptan cumplir con las obligaciones inherentes al cargo todo de conformidad con el articulo 139 del COPP tienen como Domicilio Procesal Calle 24 entre carrera 17 y 18 Edificio Lani Piso 1 oficina 11 Teléfonos: 0414-5018054 y 0416-2595937. El Tribunal, cedió la palabra al Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, precalificándolos como delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, y solicita la continuación de la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el Art. 372, Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP, solicito se le practique examen psiquiátrico tanto al imputado como a la victima en el Hospital Luis Gómez López Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima quien expuso: bueno la denuncia se hizo por fiscalia cuando hablo de violencia y se hablo solo de violencia psicológica mas no la física porque me perseguía, y la conciliación fue violada por el porque me perseguía, la ultima citación fue en agosto y cuando vine estaban en vacaciones, solo quiero que deje de molestarme, se quede como esta porque hace varios meses dejo de molestarme. Es todo.- A preguntas del tribunal responde: no tenemos régimen de visitas, tenemos dos hijos…la mayor de 19 años de edad. A preguntas de la defensa pública responde: si estamos divorciados…no teníamos regimenes porque la hija no lo quiso así. A preguntas de la defensa privada: el me amenazaba constantemente diciendo que sentía algo por mi, yo tengo una pareja y eso me molestaba porque el tiene que respetar esa situación. Acto Seguido se les impuso del precepto .constitucional inserto en el Art. 49, 5° de la CRBV y Art. 131 del COPP y del hecho que le atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a lo que el IMPUTADO, plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente expuso: me acojo al precepto es todo. Acto seguido Cede la palabra al defensor público quien expuso: vista la solicitud del ministerio publico, referentes a las medidas cautelares no me opongo a la misma, de las previstas en el articulo 256 del COPP, en este caso solicito se le imponga la medida que bien tenga el tribunal a imponer conforme al delito solicito que la causa se siga por el procedimiento abreviado, solicito que se realicen los exámenes médicos psiquiátricos. Se le cede la palabra a La defensa privada y expuso: Me adhiero a la petición fiscal como lo es el Procedimiento Abreviado igualmente solicitamos la prohibición expresa del tribunal de acercarse la victima en su sitio de trabajo, en los lugares públicos como en su vivienda y esto lo digo aun cuando el fiscal ha solicitado que se le permita acercarse a la vivienda, se tiene entendido que en varias oportunidades el señor ha mandado a buscar a la niña sin necesidad de estar presente, como la violencia es psicológica solicito se prohíba al imputado cualquier tipo de comunicación con la victima, y se mantenga como lo ha afirmado nuestra representada que ha permanecido el día de hoy.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del Ciudadano; José Antonio Torres Rosendo, titular de la cédula de Identidad N° 9.267.528 , antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9 del articulo 256 del COPP como lo es presentación cada ocho (08) días a partir del día 04/12/2006, prohibición de portar cualquier tipo de armas, prohibición de visitar sitios expendios de licores y sitios de juegos y prohibición de salir del Estado, prohibición de acercarse a la víctima. .Y ASI SE DECRETA.
DECISION:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor de la Ciudadano: JOSÉ ANTONIO TORRES ROSENDO, titular de la cédula de Identidad N° 9.267.528 , antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , de las previstas en los ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 9 del articulo 256 del COPP como lo es presentación cada ocho (08) días a partir del día 04/12/2006, prohibición de portar cualquier tipo de armas, prohibición de visitar sitios expendios de licores y sitios de juegos y prohibición de salir del Estado, prohibición de acercarse a la víctima Se acuerda Procedimiento Abreviado. ASI SE DECRETA. Publíquese, Notifíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
El Juez de Control No.5,

Dr. Jorge Querales
La Secretaria,

Abg. Violeta Bortone