REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 07 de diciembre del 2006
Años 196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2006 - 006924

JUEZ: Abg. Rubia Castillo.
SECRETARIO: Abg. Dayana Figueroa.
IMPUTADO: Jhonathan Bladimir Pastran Castillo.
DEFENSOR: Abg. José Ezequiel Morales Castillo.
FISCAL: 11º del Ministerio Público Abg. Rosmary Cordero.
DELITO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .

Corresponde a este tribunal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 06 de diciembre de 2006, contra el imputado JHONATHAN BLADIMIR PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.572.032, venezolano, Nacido en Barquisimeto, en fecha 13 de Julio de 1981, de 25 años de edad, soltero, pintor, hijo de Aidé Castillo y de William Patran, residenciado en la Ruezga Norte, sector Valle-Lindo, calle Principal casa sin numero de color verde tiene una bodega, Barquisimeto Estado Lara, en los términos siguientes:

La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 280 y 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, presentó en audiencia al imputado arriba identificado, solicitó se decretara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se acordara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA

La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 04 de Diciembre del 2006, cuando los funcionarios adcristos a la Comisaría 21 Ruezga Sur, Zona Policial No.2, Siendo las 11 de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Urbanización La Ruezga Norte, sector Valle Lindo, visualizaron a un ciudadano del piel morena que vestía pantalón jean, franela color negro, quien caminaba por el lugar antes descrito, y al notar la presencia Policial trato de darse la fuga, le dieron la voz de alto, y le indicaron que procediera a exhibir los objetos que portara, fue cuando lanzo al suelo una bolsa pequeña contentiva en su interior de la cantidad de 24 envoltorios pequeños contentivos de una sustancia de color blanca, presuntamente de la droga denominada piedra, una pipa de frabicacion casera cubierta con papel de aluminio amarrada con hilo color blanco y trozo de tubo de color negro contentiva dicha pipa de rastro de sustancias quemadas.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, considera quien aquí decide, que se configura el primer supuesto previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se calificó la aprehensión en flagrancia, y se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Adjetivo Penal, en el mismo orden, está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, mediante las actas presentadas por la representación fiscal, donde se deja constancia de hechos que se adecuan al tipo penal tipificado como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merecen penas privativa de libertad y la acción no está prescrita ya que los hechos sucedieron el día 04 de Diciembre del presente año. En cuanto a los elementos de convicción, presentó la representación fiscal el acta levantada por los funcionarios policiales que son documentos que merecen fe pública, así como acta de entrevista, en el presente caso no se configura el peligro legal de fuga, en virtud que la pena en su límite máximo a imponer es menor de tres años, por lo que otras medidas de coerción personal son suficientes para garantizar la finalidad del proceso; siendo procedente decretar la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, presentación cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida del Estado Lara. sin autorización del Tribunal. ASÍ SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 248, 280, 256 numeral 3 y 4 del Código Adjetivo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Se decreta la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a JHONATHAN BLADIMIR PASTRAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.572.032, por la presunta comisión del Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quien deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal o ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y tiene prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4


DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ


LA SECRETARIA


RCV.-