REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto 06 de Diciembre del 2006
Años: 194° y 145°

ASUNTO KPO1-P-2006-6804
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADO YONDRIS YUWULLIANS DELGADO
DELITO ROBO CON MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
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Corresponde a éste Tribunal de Control No. 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de fecha 24 de Noviembre de 2006 contra el imputado YONDRIS YUWUILLIANS DELGADO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad N° 15.597.149, Soltero, nacido en fecha 17-05-1982, 24 años, desconoce el nombre de sus padres, oficio Albañil, sin teléfono, 2 do grado de instrucción domiciliado en Barrio La Apostoleña Sector 4 Avenida Principal Casa S/N cerca del club La Terraza, Barquisimeto Estado Lara, y a tal efecto se observa:


El imputado presento Sobreseimiento de la Causa N° 18739 Conforme al ordinal 4° del Art. 454 del COPP en el asunto S-02-3830, por el delito de Hurto Agravado. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto.
Cede la palabra al FISCAL del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DANIEL ANTONIO CRESPO aunque en esta Audiencia según lo informado por la Defensa su verdadero nombre es YONDRIS YUWUILLIANS DELGADO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad N° 15.597.149 a quien se le imputa el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano y articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del adolescente; de conformidad con los artículo 372,373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento ABREVIADO, igualmente solicito se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Ya que estamos en presencia de un hecho punible y existen elementos de convicción de que el ciudadano es coparticipe del hecho aquí en cuestión existe presunción grave de peligro de fuga del ciudadano.
La ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable.
Se le cede la palabra a el imputado YONDRIS YUWUILLIANS DELGADO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad N° 15.597.149, quien sin juramento y de forma libre expone: yo en ningún momento di ese nombre yo estoy bravo porque aparece ese nombre yo di mi verdadero nombre y me siento molesto porque me aparece ese nombre, si yo no he tenido problemas porque voy a dar otro nombre, yo venia de la san Vicente de que una señora amiga de mi esposa y ella le dijo a mi esposa para que yo le pintara la casa y me monte en un ruta y unos muchachos se montaron en la buseta y el señor me acuso que andaba con los muchachos y el me culpa yo solo iba conversando con ellos a mi no me encontraron ese dinero, yo no tengo nada que ver con ellos yo venia de hacer unas diligencias con mi señora iba a trabajar. A preguntas de la Fiscalia responde: después del alboroto con los muchachos y el señor me dijo que yo los trate yo no le saque ese dinero a nadie…..porque me quieren culpar…si…el señor que dice que se le perdió la plata….por mi mama que yo no se nada…la ruta 11….de la san Vicente de la 48 yo venia para el hospital el alboroto se forma en la 42…..los dos muchachos…yo andaba con mi esposa...yo venia acompañado con mi esposa…en el puesto de atrás sentado con mi esposa…yo venia sentado en el puesto de atrás…si señor yo hable con ellos el sobrino mío….unos sobrinos míos…yo le dije para donde va sobrino…y se montaron…YORMAN DELGADO….EN PAVIA…EL VIVE EN PAVIA KILOMETRO 7… ellos se montaron en la ruta…por parte de mi hermano…es sobrino de mi tía…A preguntas de la defensa expone: como si fuera de parte mi mama….si de mi hermana Roselyn Delgado….ellos se montaron mas adelante…yo me extrañe que andaban por ahí…yo estoy muy bravo porque me están implicando en este problema…bajando de la 42….el se encontraba en el puesto de adelante…el paso y me pregunto la bendición….yo no se que iban a hacer….porque el ciudadano como me vio conversando con el….ellos salieron corriendo de la buseta….el me dijo que se le había perdido un dinero y cuando veo es que lo agarran y le sacan su dinero…no la tenia se me había olvidado en la casa….mi nombre Yondris Echeverría….
Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Esta defensa técnica difiere de la clasificación dada por el ministerio publico ya que no llenan los extremos del mismo de las actas se desprende no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable del hecho, hubo una sustracción mas no un arrebaton por ello considero que hubo un Hurto con destreza, Solicito Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 del COPP incluyendo el arresto domiciliario como opción, a su vez el Procedimiento Ordinario, solicito que le sea practicado a mi representado un examen forense a mi representado a los fines de descartar que si mi representado consume algún tipo de droga, solicito un examen toxicológico, consigno en este acto fotocopia de un recibo de luz a los fines de desvirtuar el peligro de fuga y consigno acta de nacimiento de su hija a los fines de demostrar el arraigo de mi defendido y su grupo familiar.
Acto seguido, oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de conformidad con el artículo 248 C.O.P.P, el procedimiento a seguirse es por la vía del procedimiento abreviado de conformidad al artículo 372 del C.O.P.P. SEGUNDO: Se acuerda la Medida Privativa de Libertad del Ciudadano YONDRIS YUWUILLIANS DELGADO ECHEVERRIA, titular de la cedula de identidad N° 15.597.149: de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Se publico, se registro y notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3




Abg. Odette Graffe LA SECRETARIA