REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 3 de Diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

Asunto: KP01-O-2006-000215

Vista la solicitud de Amparo Constitucional formulada por el profesional del derecho Abg. Ali Sánchez, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano Rene David Mújica, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Patarata II, Av Las Turas, Transversal No. 2, Numero 574, titular de la cedula de identidad No. 12.842.154, identificado en el asunto No. KP-01-2006-1123, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de trasporte, prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas causa que se encuentra en el Tribunal de Control No. 9, a cargo de la Dra. Blanca Santana y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Se inicio el presente asunto, mediante escrito presentado por el profesional en derecho Ali Sánchez, defensor técnico del imputado RENE MUJICA (plenamente identificado) quien manifiesta en su escrito: Que el día Viernes, 1 de Diciembre del presente año, su representado fue trasladado desde el Centro Penitenciaria Uribana al Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta Ciudad de Barquisimeto Edo Lara, efectivamente fue chequeado y valorado en este Centro de salud pero no lo dejan hospitalizado y que requieren de camas vacías , por si se presenta una emergencia con relación a los resultados del proceso electoral que estamos viviendo en el país. El Medico tratante fija una cita para el día 8 de Diciembre del 2003, es decir dentro de 5 días, le colocan un yeso y lo tratan con antibiótico para la infección, ya que este ciudadano a raíz de los problemas suscitados en el Centro Uribana, recibió un impacto de Bala que le entro por el glúteo y se le alojo cerca de la columna vertebral. Ahora bien suscribe el abogado defensor en su escrito, que lo recomendable para el momento era la hospitalización y observación del paciente, por derecho a la vida sagrada para nosotros los seres humanos, esta persona no se puede valer por si misma, okey fue remitido a Uribana nuevamente, pero al llegar al Centro se agravo su situación de salud su temperatura se elevo al (máximo fiebre alta), lógico tiene alojada en su humanidad un proyectil, dolores y falta de respiración pocas palabras esta grave,……., ratificando la acción de amparo por el derecho a la salud invoco el articulo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-“

SEGUNDO: En fecha 3 de Diciembre del 2006,siendo las 12:31 pm, recibe y analiza las presentes actuaciones la suscrita Juez de Guardia Abg. Odette Graffe Ramos, actuando en representación del Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control. El Juez de Control, le corresponde hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación de procedimiento por admisión de los hechos. También es competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
En materia penal cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocido por el Juez de Control, a tenor del articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicios (Unipersonal), será el competente para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia natural. (Sentencia No. 1 de fecha 20-1-2000 Emery Mata Millan).

TERCERO: En el presente asunto se desprende el primer lugar que el ciudadano Rene Mújica, se encuentra a la orden del Tribunal de Control No. 9 a cargo de la Dra. Blanca Santa, como Juez Natural el Tribunal de Control No. 9 no ha emitido ningún pronunciamiento sobre lo planteado por parte del Abogado defensor, sino se limita a realizar una exposición sobre una situación que se presente en el Centro Asistencias Hospital Central Antonio Maria Pineda”, sobre el traslado de su patrocinado del Centro Asistencial donde nuevamente fue llevado a Uribana , quien aparentemente no recibió la debida asistencia medica, situación esta que solamente se encuentra el dicho del abogado defensor.
Ante esta eventualidad quien aquí decide considera que de acuerdo a la materia de competencia donde se introduce la solicitud, no es la competente para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad o no, y declina la Competencia al Tribunal de Juicio, que por Distribución le corresponda. Sin embargo como garante de la Constitución Nacional y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar oficio al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que reciban nuevamente al ciudadano Rene Mújica, se le realice una valoración medica y en caso de considerar de que el mismo deba ser hospitalizado prestarle todos los servicios como Institución Publica, todo en virtud de que se interpuso acción de amparo por ante este Tribunal , donde el abogado defensor en su escrito manifestó: Que el día 1 de Diciembre del presente año, fue trasladado del Centro Penitenciario Uribana el prenombrado ciudadano y no le fue prestado la debida asistencia medica , en virtud de a que requerían las camas vacías por la situación electoral para el día 3 de Diciembre del presente . Igualmente se le solicita se remita resultados del Informe Medico del medico tratante.
Se acuerda librar Comunicación al Director del Centro Penitenciario Uribana a los fines de que trasladen nuevamente al Imputado Rene Molina, al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que sea valorado por ese Centro Asistencia y se remita con carácter de Urgencia Informe Medico, y en caso de que el imputado se requiera dejar hospitalizado se tomen las medidas de seguridad al respecto, en virtud de la acción de amparo Constitucional que introdujo el abogado defensor Abg. Ali Sánchez ante este Tribunal, por violación al derecho a la vida y a la salud

De la norma constitucional se observa cómo nuestra Ley Fundamental subordina “la más grave injerencia” en ese derecho, a la vida,

El principio es, pues, que en esta materia el juez tiene “la primera y la última palabra”, por lo que la administración no puede hacer valer su privilegio de auto tutela. La Ley Fundamental quiere que se garantice el derecho a la vida, respeto a la dignidad huma, el derecho a la salud.-
En el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional , no guarda relación sobre alguna privación ilegitima de libertad (Habeas Corpus), es obvio que la detención del precitado ciudadano fue dictada por un Juez Competente en la Materia, mas no se puede emitir pronunciamiento alguno , dado que esta solicitud trata sobre un problema de índole administrativo por parte de la Institución Medica ,aunado a eso deben agotase todas las vías que sean necesarias a los fines de interponer como ultima Instancia la acción de amparo

En consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, que tenga a bien decidir sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud de amparo Constitucional a favor del ciudadano RENE MUJICA, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control No.3 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON A LA MATERIA de la presente solicitud de amparo Constitucional, al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, solicitud realizado por el Abg. Defensor Ali Sánchez a favor del ciudadano RENE MUJICA titular de la Cédula de Identidad No 12.849.154, en virtud de que la misma no trata sobre la libertad ni seguridad personal SEGUNDO: Se ordena Librar Comunicación al Director de Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que reciban nuevamente al ciudadano Rene Mújica, se le realice una valoración medica y en caso de considerar de que el mismo deba ser hospitalizado prestarle todos los servicios como Institución Publica, todo en virtud de que se interpuso acción de amparo por ante este Tribunal , donde el abogado defensor en su escrito manifestó: Que el día 1 de Diciembre del presente año, fue trasladado del Centro Penitenciario Uribana el prenombrado ciudadano y no le fue prestado la debida asistencia medica , en virtud de a que requerían las camas vacías por la situación electoral para el día 3 de Diciembre del presente . Igualmente se le solicita se remita resultados del Informe Medico del medico tratante. TERCERO: Se acuerda librar Comunicación al Director del Centro Penitenciario Uribana a los fines de que trasladen nuevamente al Imputado Rene Molina, al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que sea valorado por ese Centro Asistencia y se remita con carácter de Urgencia Informe Medico , y en caso de que el imputado se requiera dejar hospitalizado se tomen las medidas de seguridad al respecto, en virtud de la acción de amparo Constitucional que introdujo el abogado defensor Abg. Ali Sánchez ante este Tribunal, por violación al derecho a la vida y a la salud

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG ODETTE GRAFFE RAMOS


LA SECRETARIA




Asunto: KP01-O-2006-000215