REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-7063
JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA GREGORIA SUAREZ
DEFENSA DEFENSOR PRIVADO
IMPUTADO RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ
FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO
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Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 15 DE Diciembre del 2006 del 2006, contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZla cual se hace en los siguientes términos:
1°) Rafael Antonio Rodríguez armario, CÉDULA D IDENTIDAD No. 12.860.316, venezolano, soltero, profesión albañil, nacido el 4-7-76. de 30 años de edad
A quien la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público le solicitó al Tribunal la continuación por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano antes señalado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE MNOR PARA DELINQUIER Y delito estos previstos y sancionado en el articulo del 458, y 264 de la LOPNA Asimismo solicita se le decrete la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que el delito no se encuentra prescrito en su acción Penal, y que la pena que prevé dicho delito excede en su limite máximo de los diez años, por lo que existe el peligro de fuga y obstaculización en la investigación., esto en virtud de los hechos que se describen en el Acta Policial donde se deja constancia Que en fecha 13 de Diciembre del 2006 los funcionarios CARLOS PEROZO Y LUIS MENDES, DTGDO WILFREDO UZCATEGUI Y AGENTE ANDRES LEON adscritos a la Seccion de Investigación y Captura , quienes estando debidamente juramentadas y en conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron: Nos desplazabamos por la Av Moyetones con carrera 5 adyacente al cementerio Nuevo, sentido Norte-Sur, cuando específicamente alli nos detuvo un ciudadano quien nos informo que hacia pocos segundos habia sido despojado de su vehículo particular un camion Ford, F-350, año 78, color Blanco con Plataforma , verde, Placas 370 KAR, por dos sujetos desconocidos y de los cuales uno lo apunto con una arma de fuego amenazandolo de muerte, sino lo entregaba el vehículo, de igual forma aporto que habia huido por la Av Los Moyetones pero en sentido Sur- Norte y cruzaron en la carrera 6 de San Francisco de inmediato abordamos al ciudadano victima del robo en la unidad policial y dimos la vuelta para tratar de dar alcance al vehículo logrando avistarlo como a 200 metros de donde lo robaron y comenzamos a perseguirlo a lo largo de toda la carrera 6 de San Fco sentido Oeste-Este hasta la calle 2 de Santa Isabel donde cruzaron sentido Sur-Norte rumbo a la Urb Rafael Caldera por lo que atravesaron hasta llegar a la Av. las Industrias donde cruzaron al sentido Este-Oeste tomaron el canal de servicio derecho y a la altura de la industrias donde cruzaron al sentido oeste-este tomaron el canal de servicio derecho y a la altura de la entrada de la zona Industrial II frente al semáforo de Materiales Epa, se vieron en la obligación de detenerse por el embotellamiento de vehículos descritos anteriormente y el ciudadano que nos acompaño identifico positivamente el vehículo como el que le habian robado, bajamos de la patrulla para tratar de acercarnos tomando las previsiones del caso, le gritamos en voz alta a los dos ciudadanos que estaban dentro del camión identificandonos como funcionarios policiales según lo estipulado el COPP, en su articulo 117 ordinal 5 textualmente ALTO POLICIA BAJEN DEL VEHICULO CON LAS MANOS EN ALTO, el DTGDO Uzcategui y el Dtgdo Mendez llegarn por la parte del conductor y este bajo con las manos en latos y se arrodillo, rapidamente se le realizo una inspeccion personal como lo estipula el COOP,y se le incauto en su bolsillo izquierdo del pantalón un celular marca Kiocera modelo Blase de color gris, el cual la victima identifico como de su acompañante la propiedad.----. El agente Leon trato de acercaarse por el lado del acompañante pero este se bajo del camion y esgrimio un arma de fuego dirigiendola hacia los dos funcionarios por lo que el Cabo segundo Perozo se vio en la necesidad de acciona su arma de fuego de reclamento en una oportunidad para resguardar su integridad como lo estipula el Copp, este logro impactarle en el brazo izquierdo , pero la amenaza no fue neutralizada y el sujeto aun seguía de pie apuntando con el arma por lo que el agente León también debió accionar su arma de reglamento como lo estipula El Copp, logrando impactarla en la pierna izquierda por lo que el sujeto cayo al piso, entonces los funcionarios antes mencionados lograron acercarse y apartaron un poco el arma de las manos del sujeto, lo levantaron de inmediato y lo trasladaron al Centro asistencial Seguro Pastor
Acto seguido la defensa manifestó en la audiencia: Objeta la precalificación del Ministerio Publico, cuando se trata de un hecho perpetrado, asimismo las condiciones físicas del imputado, necesita de atención familiar y se le están haciendo estudio post operatorio y la condición que se encuentra, no se puede valer por si misma, no se puede remitir al Centro PENITENCIARIO Uribana, ya que se estaría atentando encontra de su vida invoco los derechos humanos y solicito se admita la invocación y el articulo 83 de la CNRRVB y se le otorgue un arresto domiciliario.
Seguidamente el Tribunal después de Oír los alegatos expuestos por las partes así como de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa que se hace necesario acordar LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO Abreviado en la presente causa, de conformidad con el artículo 248 y siguientes y en relación a la Medida Cautelar solicitada por la defensa a favor del Imputado de autos este Tribunal hace necesario negar la misma en virtud, de que existe fundados elementos de convicción, de que el imputado de autos podría ser las personas autora del delito imputado , aunado a ello, que la pena que establece dicho delito la misma excede en su limite máximo de los diez años, que el delito no se encuentra prescrito en su acción penal , por lo que estima necesario decretar la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 250. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente en relación a lo manifestado por la defensa en relación a los derechos humanos por las condiciones de salud de su representado, ciertamente esta Juzgadora observa que el mismo debe ser atendido en el Centro Asistencias Antonio Maria Pineda y que en la audiencia de presentación de detenido quedo asentada en las actas que el mencionado imputado no será trasladado a ningún Centro Penitenciario, sino hasta que el mismo sea dado de alta por parte de los médicos de la Institución, motivo por el cual en aras de garantizar el derecho a la salud, esta será una decisión del medico tratante y no esta Juzgadora, una vez cumplida estos tramites es cuando se le dará cumplimento a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL CENTRO PENITENCIARIO URIBANA. Así se declara:
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. 1) SE DECRETA LOS HECHOS COMO FLAGRANTE, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Procedimiento Ordinario en la presente causa.3) DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ identificado plenamente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE MENOR PARA DELINQUIER previsto y sancionado en el articulo 458 Y 269 del La ley Orgánica Contra la Protección al niño y adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control N° 3
ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
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