REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005085

JUEZ: Abg. Odette Graffe
SECRETARIA: Abg. Laura Abarca
ALGUACIL: Ernesto Álvarez.
IMPUTADO (S): TERMO RAMIREZ PALADINES, titular de la CI: 81.887.513, Venezolano, de 44 años de edad, domiciliado en Urbanización Trinidad, calle 3 segunda etapa, casa N° 3 Palavecino Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Orlando Barrientos.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Noelia Hernández (3°).
DELITO(S): HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA ULTIMA PARTE DEL LITERAL A, NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

Se procede a fundamentar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en la causa seguida al ciudadano TERMO RAMIREZ PALADINES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 en relación con el articulo 80 del Código Penal, audiencia preliminar celebrada el día 29 de Noviembre del 2006, bajo los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien presenta formal acusación en contra del ciudadano TERMO RAMIREZ PALADINES, titular de la CI: 81.887.513, acusándolo por la comisión el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA ULTIMA PARTE DEL LITERAL A, NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE; presenta los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral. En tal sentido se ordene la apertura a juicio.
Esto en virtud de las actuaciones efectuadas por los funcionarios Policiales Cabo Primero Miguel Torres y Agente Mendoza Crispin, quienes dejaron constancia en el Acta Policial de fecha 26 de Julio del 2006,: Siendo las 6:30 horas de la noche, encontrándonos en recorrido permanente por la jurisdicción en el VP-665, exactamente por la avenida la mata con calle San Rafael, al lado del centro comercial Cabudare, cuando nos acerco unos ciudadanos informando que le prestaríamos ayuda a una ciudadana, ya que la misma había sido agredida físicamente por su pareja, al llegar al sitio observamos una ciudadana que se le podía visualizar múltiples heridas en diversas partes del cuerpo, procedimos a identificarnos como funcionarios policial , y prestarle la colaboración y trasladarla hacia el ambulatorio Don Felipe Ponte de Cabudare, para los primeros auxilios, retornando nuevamente al lugar de los hechos para recaudar mas información al respecto, al llegar al sitio nos encontramos una comisión de los bomberos al mando del Digo Víctor Bastidas en la Unidad 009 los mismos nos informaron que en el sitio habían encontrado el presunto agresor en uno de los baños del local (peluquería) y que había intentado suicidarse, siendo trasladado hacia el ambulatorio por la comisión de bomberos, observando la situación procedimos a revisar el lugar muy minuciosamente donde logramos visualizar en el baño en la parte del piso un arma blanca (tipo cuchillo), hecho de metal inoxidable en forma de sierra con cacha de un material sintético plástico de color negro, donde procedimos a recolectar la misma. Seguidamente le solicitamos a una ciudadana que se encontraba en el sitio del suceso para trasladarla hacia la comisaría 30 y tomarle una entrevista ya que la misma presencio el suicidio identificada como Mendoza Maralis Amelia,…., posteriormente retornamos al ambulatorio para indagar el diagnostico de los ciudadanos heridos, donde el primero quedo identificado como Marlin Coromoto Rojas Ramos , medico cirujano quien resulto ser la victima y la misma fue atendida por la Dra. Grecia Colmenárez, quien le diagnostico lo siguiente: Presenta heridas Múltiple en cara, tórax anterior y posterior pulso penetrante y cuero cabelludo y el agresor quedo identificado como Ramírez Paladines Termo, c.i No. 81.887.513m empleado de la alcaldía de Palavecino, residenciado en la Urb. La Trinidad de Cabudare, calle 3 No. 3 segunda etapa, quien le diagnosticaron Herida en cuello Complicada y múltiples heridas en tórax anterior y mano derecha causada por arma blanca, los mismos fueron trasladado al hospital central Antonio Maria Pineda.” Acto seguido, los funcionarios colocan a los referidos ciudadanos a la orden de la fiscalía de guardia.
Seguidamente El Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, seguidamente advierte a los imputados que puede hacer USO de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos asimismo les impuso del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado TERMO RAMIREZ PALADINES, titular de la CI: 81.887.513: el mismo se acoge al precepto constitucional es todo. El Tribunal en este Estado aprecia que el ciudadano TERMO RAMIREZ PALADINES, titular de la CI: 81.887.513 no se encuentra con buena salud mental. Seguidamente se le cede la Defensa Pública que expone: esta representación solicita que debido al estado mental de mi defendido solicito que el mismo sea recluido en el Hospital de Resocialización El Pampero en vista del informe psiquiátrico presentado todo de conformidad con el articulo 128 y 62 del COPP es todo“. Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscalia quien manifiesta: el ministerio público da su opinión favorable en relación al informe psiquiátrico solicitado por el Tribunal, y no se opone a lo solicitado por la Defensa es todo. Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto y oído el imputado.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL DEBATE DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TESTIMONIALES
DE LOS FUNCIONARIOS. Cabo Primero Miguel Torres y Agente Mendoza Crispin, adscrito a la Comisaría No. 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes fueron los funcionarios aprehensores del acusado de auto.
DE LAS VICTIMAS. Ciudadana Rojas Ramos Marly Coromoto, quien podrá ser citada en la Calle Simón Plana entre calles 4 y 5 casa No. 40-17, Cabudare Edo Lara, quien declarara referente a los hechos por ser victima.-

TESTIGOS: De la Ciudadana Blanco de Bullones Alga Rosa, quien podrá ser citada en Lomas de Tabure, sector 2, parcela 34, Cabudare Estado Lara, quien declarara sobre los hechos ocurridos.-
Testimonio de la ciudadana Mendoza Maralys Amelia, quien podrá ser citada en la Urb. Luis Hurtado Higuera, calle 2 entre carreras 2 y 2 A, casa No. 02-82, Barquisimeto Edo Lara, quien narrara en relación a los hechos ocurridos.-

Testimonio de la Ciudadana Loyo Yanet Coromoto, quien podrá ser citada en las Lomas de Tabure, sector I, parcela 9, Cabudare Edo Lara, quien narrara como ocurrieron los hechos.
Expertos:
Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, quien podrá ser citado en la sede de ese Organismos y hará mención de la Medicatura Forense realizada.
Testimonio del TSU Detective Jhonny Vásquez, adscritos al Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Edo Lara, quien podrá ser citado por ante la sede de dicho organismo y declarara sobre la experticia realizada.
Testimonio de la Medico Grecia Quintero, quien podrá ser citada ante la sede del Ambulatorio Urbano III Cabudare Don Felipe Ponte. Por ser la persona encargada de dar los primeros auxilios a la victima.
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico promueve las siguientes pruebas:
PRIMERO ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario Cabo Primero Miguel Torres y Agente Mendoza Crispin, adscritos a la Comisaría No. 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 26 de Julio del 2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.-
SEGUNDO: Entrevista de la ciudadana Rojas Ramos Marly ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas en fecha 15 de Agosto del 2006, por ser la victima.
TERCERO: Entrevista de la ciudadana Blanco de Bullones Alga Rosa, ante la sede del cuerpo de investigaciones Penales y Científicas, en fecha 15 de Agosto del 2006.-
CUARTO Entrevista de la ciudadana Mendoza Maralis Amelia, ante la Comisaría No. 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 26 de Julio del 2006 y posteriormente fue ampliada en fecha 21 de Agosto del 2006.-
QUINTO: Entrevista de la ciudadana Loyo Yanet Coromoto, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, en fecha 21 de Agosto del 2006 por ser testigo en los hechos.-
SEXTO: Identificación Plena No. 9700-008-5300 del imputado , suscrito por el Agente Raúl Pérez Falcón, adscrito al área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas en fecha 31 de Julio del 2006.-
SEPTIMO. Reconocimiento Medico Legal No. 9700-152-10222, de fecha 2 de Agosto del 2006, suscrita por el Experto Juan Pastor Leal, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, donde se deja constancia en el estado que se encontraba la victima al momento en que ocurrieron los hechos.-
OCTAVA. Experticia de Reconocimiento Legal y Experticia Dermatológica No. 9700-127-LB-533-06, de fecha 28 de Agosto del 2006, suscrita por el TSU Detective JHONNY VASQUEZ, adscritos al laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas, donde se deja constancia de que se trata de un cuchillo y las costras de aspecto pardo rojizo que se encontraban en el objeto de estudio se trataba de naturaleza hematica y de especie humana.
DECIMO. Informe Medico No. 1311, emanado del Hospital Central Antonio Maria Pineda, en la cual deja constancia de la Historia Medica No. 66-85-28, de la ciudadana Marly Coromoto Rojas Ramos, en la que consta el ingreso con herida profunda por arma de blanca en dedo índice de la mano izquierda, de fecha 22 de Agosto del 2006.
DECIMO PRIMERO: Constancia Medica, emanado del Ambulatorio Urbano III Cabudare DON FELIPE PONTE, suscrito por la Medico Grecia Quintero, de fecha 31 de Agosto del 2006 en la que se deja constancia de las lesiones causadas por la Victima. De allí su pertinencia.

LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBA.

MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Este Tribunal de Control tomando en consideración el estado de salud mental del acusado, aunado a los Informes Médicos, insertos en el presente asunto especialmente el que se encuentra al folio 139 del asunto donde se deja constancia de que el mencionado requiere de Hospitalización Psiquiátrica, acordó otorgar una Medida Cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal . Medida Cautelar que será cumplida sin antes ser remitido al Hospital de Resocialización Pampero, y que una vez que el Medico Psiquiatra (Tratante), informe por escrito su diagnostico clínico sobre el mejoramiento del estado de salud, es cuando debe ser remitido a través de los Órganos de Policías a la casa de habitación de su hermano ubicada en la Calle 9 entre Carreras 10 y 11, casa No. 10-21 Los Luises. Parroquia Unión Barquisimeto Edo Lara.-



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control No. 3 en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico. TERCERO: Se acuerda su reclusión en El Pampero y tomando en consideración que posteriormente a la mejoría psiquiatrita debe ser trasladado a la residencia a los fines de que cumpla la medida de de Detención Domiciliaria, a su Vez Prohibición de salida del País, ofíciese al Comandante de las FAP donde el tribunal cumple con informarle que en esta misma fecha se le acordó al ciudadano Termo Ramírez una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 1° en virtud de los informes presentados por la Unidad Psiquiatrita de Agudos y el informe presentado por la Dirección de custodia y rehabilitación de reclusos suscrito por el Medico Freddy Martínez tomando en consideración que a criterio de esta Juzgadora el mencionado acusado se encuentra con enfermedades mentales motivo por el cual que una vez de que el mismo sea diagnosticado por el medico del centro que goza de buenas facultades mentales deben comenzarse a cumplir la Medida de Detención domiciliaria en la Residencia Calle 9 entre carreras 10 y 11 casa N° 10-21 Los Luises parroquia Unión a dos cuadras de la Panadería Ámbar. Igualmente el Tribunal cumple con informarle que una vez que se le haya presentado un diagnostico favorable le será informado con antelación a los fines del traslado del ciudadano a la casa de habitación. Ofíciese al Director del Hospital de Resocialización El Pampero a los fines de informarle que este tribunal por auto de esta misma fecha acordó el traslado y/o reclusión del ciudadano TERMO RAMIREZ PALADINES, titular de la CI: 81.887.513 en virtud que de acuerdo a los informes presentados por el Hospital Universitario Luis Gómez López donde informa la posibilidad de internarlo en una institución psiquiatrita para su rehabilitación y que una vez que el mismo se mejore en sus facultades físicas y mentales debe ser trasladado a la Residencia Calle 9 entre carreras 10 y 11 casa N° 10-21 Los Luises parroquia Unión a dos cuadras de la Panadería Ámbar a los fines de que cumpla la Medida Cautelar de las prevista en el articulo 256 ordinal 1° del COPP como es la de Detención Domiciliaria, igualmente le solicito remita a este Tribunal mensualmente informe sobre la evolución del ciudadano TERMO RAMIREZ PALADINES, titular de la CI: 81.887.513. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio .Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto de apertura.


LA JUEZ

ODETTE GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA