REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005148
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS
IMPUTADOS CARLOS ALBERTO FLORES GARCÍA
FRAN JOSÉ GUASIMUCARO
CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCÍA
DELITO ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSA PÚBLICA
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR ====================================
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del ordinal 1 Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 09 de octubre del 2006 a favor de los ciudadanos: Frank José Guasimucaro León C.I. 11.881.221, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1972, de oficio Buhonero, residenciado en Municipio Unión, Barrio El Triunfo, Calle 04 entre carreras 10 y 11, casa N° 10A-7, Barquisimeto Estado Lara. Carlos Enrique Linarez García C.I. 12.928.983 fecha de nacimiento 13-01-1976, de 30 años de edad, vendedor de ropa, residenciado en Barrio Los Luises, diagonal al Liceo Domingo Hurtado, carrera 15 con calle 09, casa de la esquina azul con blanco Barquisimeto Edo Lara. Y Carlos Alberto Flores García C.I. 15.070.152, de 26 años de edad, de oficio: chofer, residenciado carrera 23 con calle 39 al frente al taller Continental, casa N° 39-23 Barquisimeto Edo Lara, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En Audiencia de fecha 09 de octubre del 2006, este Tribunal Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, contenida en el Art.256 ordinal 1° como lo es la Detención Domiciliaria a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES GARCIA, FRAN JOSÉ GUASIMUCARO Y CARLOS ENRIQUE LINAREZ GARCÍA , por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Se le da la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien expone que en hechos realizados el 31 de Julio de 2006, funcionarios policiales de la Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara adscrito a la Comisaría del Cuji, cuando ellos se encontraban en la estación de servicio PDV, le llegan dos ciudadanos quienes le expresan que venían en persecución de un vehículo Corsa, no dándole captura a la camioneta Silverado que minutos antes habían sido hurtada, encontrándose dentro del Corsa la cartera y los datos exactos del ciudadano que había sido robado, es por ello que esta Fiscalia formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, el acta policial, es por ello que esta representación Fiscal solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo como autor material al ciudadano Frank José Guasimucaro, y con respecto a los otros dos ciudadanos Carlos Flores y Carlos Linarez el delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 06 de la Referida Ley, de igual forma ratifica la medida Cautelar Privativa de Libertad de los acusados de conformidad con los artículos 250 del COPP.
Cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
En este estado se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Defensor Pedro José Troconis (Abg. Defensor de Frank José Guasimucaro): escuchada la acusación del Fiscal del Ministerio Público esta defensa quiere expresar al Tribunal que este Tribunal no debe admitir la acusación formulada por la vindicta pública, la función del Tribunal es regular y controlar la acusación y que la misma cumpla con las reglas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, todavía en este estado no se tiene la certeza de que mi defendido es culpable, es por ello que yo solicito no sea admitida la acusación puesto que el articulo 318 ordinal 1° del COPP establece que si se realizó un hecho pero no existe la certeza puesto que mi defendido Frank Guasimucaro estaba vestido con camisa oscura, no con camisa clara, es decir no hay ningún elemento de convicción de que mi defendido estuvo involucrado en el hecho, es más reconoció fue a otro ciudadano a una persona que fue agarrado para servir de relleno en dicho reconocimiento, llama la atención cuando vamos al reconocimiento del señor Carlos Flores pero que se parece es por la estatura, es decir hay un hecho pero no hay pruebas de nada, el acta policial dice que mi defendido le llego por la ventana del copiloto y lo apunto con el arma, pero ni siquiera estaba presente ni se encontró el arma de fuego, es por ello que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del COPP.
Así mismo se le da la palabra al ciudadano Defensor Privado Abg. Gerardo Aníbal Méndez (defensor de Carlos Enrique Linarez) quien expone: esta defensa luego de escuchar lo plasmado por el Fiscal del Ministerio Público rechaza en todas sus partes lo expuesto por esta, debido a que a los muchachos los detiene es en sentido Norte Sur es decir de Duaca a Barquisimeto y el Robo se realizo en Barquisimeto, aunado a ello la camioneta fue recuperada en el Municipio Peña, aparte de ello estamos claro que al momento de hacer el reconocimiento la supuesta victima expresa que me llego por el lado del chofer y me apunto, pero el problema surge cuando el reconoce en un anterior reconocimiento como a otro el ciudadano que lo apuntó, es por ello que solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del COPP en concordancia con el articulo 330 ordinal 3° del COPP, así mismo me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba y pido medida cautelar sustitutiva de Libertad, del Art. 256 del COPP.
De igual forma se le da la palabra a la ciudadana Defensora Privada Abg. Carmen Perozo (defensora de Carlos Alberto Flores) quien expone: esta defensa no comparte la calificación Jurídica plasmada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, basándose en el acta policial la cual es plasmada por el acta policial, y de la misma no se desprende los suficientes elementos de convicción como para expresar que mi defendido es culpable de tal hecho, en la declaración de la victima se verifica que a las 09 y 30 de la noche fue que se le tomo declaración es decir, dos horas y media después, de igual forma en los actos de reconocimientos la victima no supo decir al Tribunal de quien fue la persona que cargaba el arma, aunado a ello en declaración de la Nuera explica que el hijo de la victima se dirige hasta la zona de la Proteck Gamble y visualiza a unos sujetos en un corsa azul, por lo cual busca a una comisión policial y detienen a los referidos ciudadanos, pero se equivocaron, es más en el acta se manifiesta que no se encontró una cartera ni ningún objeto, así mismo la camioneta fue recuperada por funcionarios de la Policía del Municipio Peña, considera esta defensa que no están llenos los extremos del Art. 250 ordinal 2 y 3 del COPP, aunado a que ellos no se conocían y que están metidos en este problema y que tiene que hablarse, solicita no sea admitida la acusación fiscal y de no ser así sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad.
El tribunal considera que en el presente asunto los hechos precalificados encuadran en la oportunidad que el juez de control tiene de otorgar una medida cautelar de acuerdo con la proporcionalidad de la sanción y a los fines de garantizar el proceso se acuerda dictar una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a la comisión de los hechos garantizando el proceso efectivo.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley de conformidad con el articulo 330 numeral 2, 6 y 9 del COPP pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Art. 330 ordinal 2°, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo como autor material al ciudadano Frank José Guasimucaro, y con respecto a los otros dos ciudadanos Carlos Flores y Carlos Linarez el delito de Robo Agravado en grado de complicidad necesaria de conformidad con el artículo 06 de la Referida Ley. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico y de igual forma se admiten las pruebas presentadas por las Defensas como lo son la comunidad de la prueba. TERCERO: De igual forma este Tribunal acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° del COPP como lo es la detención domiciliaria, por no estar claros los hechos para esta juzgadora puesto que la vestimenta no esta clara junto a otros elementos de convicción. Librese Boleta de detención Domiciliaria a los referidos ciudadanos, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ODETTE GRAFFE
LA JUEZ LA SECRETARIA
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