REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-S-2004-010418

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 130 a los fines de decidir sobre el segundo aparte del Artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control pasa a fundamentar por escrito la decisión que en audiencia fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de mayo de 2004, este Tribunal de Control N° 1 ordenó la aprehensión del ciudadano Cesar Antonio Martínez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado. En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibe oficio N° $212 de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en la que participan a este Tribunal la aprehensión del ciudadano MARTINEZ MANZANO CESAR ANTONIO, a quien se le practicó estudio dactilar y resultó ser RONDON DE LA CRUZ ERICK JOSE.


2.- La Fiscalía 7º del Ministerio Público adelanta investigación en contra del mencionado ciudadano, por considerarlo incurso en los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2003 aproximadamente a las 8:00 p.m cuando los ciudadanos DONNY VARGAS MELENDEZ, JORGE LUIS OSAL, PABLO DIAZ MARIN, YIMMI VARGAS MELENDEZ, ALEXIS MENDOZA MARCHAN, MAYKEL CHIRINOS PINEDA Y CARLOS DAVID SUAREZ, se encontraban frente a una vivienda ubicada en el Barrio Carorita Abajo, calle Principal, sector Los Rurales donde habitan los ciudadanos DONNY VARGAS MELENDEZ y YIMI VARGAS MELENDEZ. Estos jóvenes ingerían licor y escuchaban música cuando hacen acto de presencia cuatro personas, identificados como CESAR ANTONIO MARTINEZ MANDAZO, dos adolescentes y otro ciudadano hasta el momento desconocido, quienes someten a los presentes obligándolos a colocarse en el suelo boca abajo y comienzan a preguntar por DONNY. Señala el Ministerio Público como importante de destacar, que esta acción se trataba de una venganza o represalia por un robo sufrido días antes por los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO y JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, entre cuyos autores figuraba el ciudadano DONNY VARGAS MELENDEZ, quien portando un arma de fuego conjuntamente con un ciudadano de nombre ORANGEL JIMENEZ PERAZA se habían presentado en la residencia de la ciudadana DEXCY ACOSTA CASTILLO, y allí con armas de fuego sometieron a los presentes y despojaron de dos bicicletas a los ciudadanos CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO y JOSE GREGORIO TORREALBA COLMENAREZ, motivo por el cual procedieron estas dos personas a ubicar a DONNY VARGAS MELENDEZ para cobrar venganza de lo acontecido.

Volviendo al día 25 de agosto de 2003, en el Barrio Carorita el ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, quien portaba un arma de fuego le realiza un disparo a PABLO DIAZ MARIN, quien intentó huir del sitio, proyectil éste que le asesta directamente en la cabeza y lo hiere mortalmente; y de igual forma, casi a quemarropa CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO, le realiza disparos a las cabezas de los ciudadanos DONNY VARGAS MELENDEZ y JORGE LUIS OSAL PINEDA, quienes resultaron mortalmente heridos y fallecen como consecuencia de tan graves heridas, procediendo a retirarse del sitio.


3.- De las investigaciones practicadas por dicha representación fiscal y que se acompañan en copia simple a la presente solicitud se desprende que se investiga la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Este delito, no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de cuatro (04) a siete (07) años de prisión.

En segundo lugar, que existen fundados elementos de convicción para presumir fundadamente que el mismo ha sido autor de tal hecho punible. Ello según se evidencia de las actuaciones que acompaña la representación fiscal a su escrito y que conforman el presente asunto, entre ellas, se destacan las siguientes: acta policial de fecha 26 de agosto de 2003 en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas con ocasión del ingreso al Hospital Antonio maría Pineda de tres ciudadanos presentando heridas por arma de fuego, los dos primeros identificados como DONNY VARGAS MELENDEZ y OSAL PINEDA JORGE LUIS, fallecieron posterior a su ingreso, y el tercero PABLO FRANCISCO DIAZ MARIN se encontraba en sala de observación (folio 01); inspección ocular N° 2026 de fecha 26 de agosto de 2003 practicada a los cadáveres de Donny Vargas y Osal Pineda Jorge Luis, dejando constancia de las heridas por arma de fuego que presentaban los cuerpos (folio 02); Inspección ocular en el sitio de los hechos, Carorita Abajo sector Las Rurales, casa s/n frente a la casa de la familia de Donny Vargas, calle principal Barquisimeto Estado Lara, en la que se observa en la vía de acceso a la misma manchas de aspecto hemático, específicamente en la entrada al garaje (folio 03); entrevistas a los testigos Lisbeth Yureima Olivares Marín (folio 04), Celia Rosa Meléndez (folio 05), Vargas Melendez IIMI Alexander (folio 17), Mendoza Marchan Alexis Manuel (folio 19), Chirinos Pineda Maikel Anyel (folio 21), Rosanny Sarriá Vargas Meléndez (folio 23), Angulo Mirian Balois (folio 27), Suárez Palacios Carlos David (folio 28), Apóstol Sivira Siquiu Lisney, Camacho Hernández Morella Josefina (folio 32), Narváez Castillo Deyanira (folio 33), Silva Martínez José Damian (folio 40), estas personas dejan constancia del conocimiento que tienen de los hechos; inspección ocular N° 2031 de fecha 26 de agosto de 2003 en la que se deja constancia de reconocimiento de cadáver con las heridas que presentaba el cuerpo (folio 25); resultado de la Autopsia N° 9700-152-693-03 practicado al cadáver de Pablo Díaz en el que se destaca como causa de la muerte fractura de cráneo, herida por arma de fuego a la cabeza (folio 45); resultado de la Autopsia N° 9700-152-694-03 practicado al cadáver de Osal Pineda Jorge Luis en el que se destaca como causa de la muerte hemorragia interna, herida por arma de fuego (folio 46); resultado de la Autopsia N° 9700-152-695-03 practicado al cadáver de Donny Vargas Meléndez en el que se destaca como causa de la muerte fractura de cráneo, herida por arma de fuego a la cabeza (folio 47); declaración del ciudadano Jiménez Peraza Orangel José, en la que se destaca que andaba con Donny Vargas por la Urbanización brisas de Carorita cuando un chamo que se llamaba Cesar y otro gordito que luego supieron se llamaba Diego, les robaron una bicicleta, que ellos averiguaron quienes eran y después de casi un mes Donny y él fueron con una escopeta y le quitaron una bicicleta a César, quien iba corriendo detrás de ellos disparándoles con un revólver, luego de eso siempre los buscaban y el lunes veinticinco de agosto en la noche llegaron a la casa de Donny y le cayeron a tiros, además aporta las características físicas de los ciudadanos que menciona como Cesar y como Diego, indicando específicamente que el que disparó fue Cesar (folio 54); durante la investigación se practicó allanamiento en las residencias de Dexy Castillo (no se incautó nada de interés cirminalístico), de Diego (en esta residencia ubicada en la Urbanización prados del Norte vía Carorita Abajo, se incautaron conchas y balas de diferentes calibres así como un proyectil deformado, y de Gregorio (tampoco se localizó nada que guarde relación con el hecho investigado); entrevista a los ciudadanos Daisy del Carmen Acosta de Castillo (folio 85), Dexcy del Carmen Acosta Castillo, quien entre otras circunstancias manifiesta que Cesar es el novio de KARLA (folio 86), Torres Orochena Diego Jesús, en la que se destaca que éste mencionó que Cesar preguntó ¿Quién es Donny?...yo pensaba que Cesar andaba buscando a ese chamo Donny para hablar con él y después fue que vi que le disparó así a todos y tampoco pensaba que los había matado, también describe las características físicas de Cesar y la dirección en la que reside, se destaca que señala lo siguiente: “a César si lo vi disparándole a esos muchachos…” (folio 90) ; entrevista a la ciudadana Karla Moreno en fecha 16 de septiembre, quien aporta la identificación del ciudadano de nombre CESAR MANZANO, las características físicas y la dirección del mismo (folio 97); Actas de defunción correspondientes a JORGE LUIS OSAL PINEDA, DONNY RAFAEL VARGAS MELENDEZ Y PABLO FRANCISCO DIAZ MARIN (folio 106 al 109); entrevista a la ciudadana Manzano Martínez Mery Josefina, quien aporta los datos filiatorios del ciudadano Cesar Antonio Martínez Manzano, indicando que el mismo vive en Ciudad Bolívar (folio 113); experticia hematológica N° 9700-127-M-649, de la que se desprende que el segmento de gasa impregnado de sustancia pardo rojizo colectado en el sitio del suceso es de naturaleza hemática y corresponde al grupo sanguíneo “O” (folio 127).

Por otra parte, a los fines de determinar el peligro de fuga, se toma en consideración que el delito que se le imputa tiene establecida una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años con lo cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el peligro de fuga.

2.- Con todo ello se encuentran cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3 éste último en relación con el Artículo 251 numerales 2 (en virtud de que la pena excede de tres años), 3 ( tomando en consideración la magnitud del daño causado, ya que en el hecho fallecieron tres personas) y 4 (comportamiento reticente del imputado ya que no se había logrado su captura desde el año 2004), y el parágrafo primero del Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que autoriza legalmente la privación judicial preventiva de libertad, en estricto cumplimiento del Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ MANZANO. Así se decide.

3.- Por los motivos antes expresados este Tribunal de Control N° 1en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera procedente imponer al ciudadano CÉSAR ANTONIO MARTÍNEZ MANZANO, indocumentado, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 16-05-84, hijo de María Josefina Manzano y de César Antonio Martínez, de estado civil soltero, profesión u oficio moto-taxista, residenciado en Urbanización Ruezga Sur, Sector Siete, Vereda 28, casa sin número de color blanco con azul, a media cuadra de la Escuela Bolivia Tovar de esta ciudad, medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Publíquese.

La Juez
El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli