REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-002642
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
SECRETARIA: Abg. Laura Abarca
ALGUACIL: Yelitza Lopez.
IMPUTADO (S): ALVARO LUIS ROMERO HERNANDEZ, CI: 16.531.552, SOLTERO, nacido en fecha 05-02-1984, en Cabudare Estado Lara, 22 años de edad, hijo de Rosa Maria Hernández y Maria Freitez Cordero, DOMICILIADO EN Los rastrojos Intercomunal Barquisimeto Acarigua Casa S/N cerca de Intercable, telefono: 0414-5097956. CABUDARE ESTADO LARA. ELVIS MANUEL PEREZ CI. 19.274.555, casado, nacido en fecha no sabe, en Barquisimeto Estado Lara, de edad 19 años, hijo de Leyda Perez Melendez y desconoce el nombre de su padre DOMICILIADO EN Los Rastrojos Avenida La Mata, Calle el Cementerio Casa N° 11, color verde la casa, teléfono no posee. FRANCISCO JAVIER CASTRILLO PEREZ, CI: 19.827.851, nacido en fecha 10-04-1987, Cabudare Estado Lara, 19 años de edad, hijo Luz Marina Perez y Alberto Enrique Castillo, DOMICILIADO EN Avenida la Mata Calle El Cementerio Sector La Alfarería Calle 2 casa 89, color blanca, cerca de la Bodega . Teléfono: No posee.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Alí Sánchez.
Fiscalia N° 22 del Ministerio Público: Abg. WILLIAM GUERRERO (solo por este acto).
DELITO(S): ELVIS MANUEL PEREZ (HOMICIDO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO NUMERAL PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. ALVARO LUIS ROMERO HERNANDEZ HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 406, NUMERAL PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL TERCERO DEL CODIGO PENAL. FRANCISCO JAVIER CASTRILLO PEREZ HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD PREVISTO Y SANCIONADO ARTICULO 406, NUMERAL PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 NUMERAL TERCERO DEL CODIGO PENAL.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de noviembre de 2006 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 22° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado William Guerrero (actuando sólo por ese acto en representación de la Fiscalía 11 del Ministerio Público) expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral los escritos de acusación consignados en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y solicitó se mantuvieran las medidas de coerción personal a los imputados, por último, solicitó el enjuiciamiento público del ciudadanos ELVIS MANUEL PEREZ, ALVARO LUIS HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER PEREZ.

Solicitada la nulidad de las actuaciones, el Ministerio Público manifestó: “me opongo a la solicitud de nulidad de las pruebas ya que considero que son licitas y pertinentes, no me opongo a que sean realizadas en juicio las testimoniales ofrecidas por la defensa, ofrezco que se realice el reconocimiento en rueda de individuos”.

2.- Consta en autos dos acusaciones presentadas en contra del ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, la primera de ellas consta al folio 153, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (ARTICULO 406 ORDIMAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) y para los ciudadanos ALVARO LUIS ROMERO HERNANDEZ Y FRANCISCO JAVIER CASTRILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (ARTICULO 406 ORDIMAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 EIUSDEM).

Los hechos imputados en esta acusación, se desprenden de investigación que se inicia el día 06 de febrero de 2006, cuando el funcionario Detective T.S.U Richard Escalona adscrito al Grupo de Trabajo contra Homicidios, Sub Delegación del estado Lara, deja constancia en acta de investigación penal que encontrándose de servicio fue informado por un funcionario policial adscrito a la Comisaría 22 de la Fuerza Armada Policial quien le informa sobre el ingreso sin vida de sexo femenina a la policlínica de Cabudare y el cual presentaba heridas producidas por arma de fuego, así mismo se dejó constancia de la ubicación en donde se produjo tan lamentable hecho, siendo éste el Centro Turístico Lagunita, ubicado en el Asentamiento Campesino La Mata, calle 2 entre 1 y 2 Cabudare Estado Lara. Lugar éste donde se encontraba la hoy occisa en un evento musical, cuando de repente una persona desconocida se dirigió a la mesa donde se encontraba ella y le efectuó un disparo emprendiendo luego huída del local.


La segunda acusación, al folio 267, se dirige sólo en contra del ciudadano ELVIS PEREZ, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS), por unos hechos, ocurridos en fecha 17 de febrero de 2005 cuando los funcionarios Juan Gori, Juan Gordillo, Adolfo Ruiz, Carlos Rodríguez, Richard Escalona, Hugo Crespo, Dixon Peña y Miguel Scavo, adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se trasladaron hasta el Barrio La Alfarería calle 3 casa s/n tipo rural, cerca de alambre y láminas de zinc, con el objeto de dar cumplimiento a una orden de allanamiento No. KP01-P-06-1360 emanada por el Tribunal a cargo de la Abogada Yamely González. Haciéndose acompañar de los ciudadanos Humberto Alfredo de la Rosa Cruz y Orlando José Rojas Alvarado, para que sirviesen de testigos del procedimiento a efectuarse, al llegar al sitio fueron atendidos por el ciudadano Elvis Pérez quien manifestó ser propietario del inmueble. En la respectiva revisión, se incautó en la habitación principal en una gaveta de una mesa de noche una bolsa contentiva de treinta envoltorios con una sustancia de color marrón, los cuales según la prueba de orientación practicada por la Toxicólogo de Guardia Dra. Teresa Marcano, resultó ser cocaína con un peso bruto de 16.4 gramos, y una bolsa plástica de color verde que contenía un envoltorio tipo panela de forma compacta y elaborado en plástico de color rojo contentiva de restos vegetales, con un peso bruto de 277,7 gramos.

2.- Luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron querer declarar, y sus declaraciones constan en acta levantada a tales efectos en los siguientes términos:

ELVIS MANUEL PEREZ CI. 19.274.555 manifestó: “el día que sucedieron los hechos yo estaba en el velorio de mi mejor amigo de mi amigo douglas que lo habían matado un día anterior me encontraba con la esposa de douglas Marina Meléndez y la señora janet y muchas personas mas lo que paso supuestamente es que habían matado a mi amigo douglas y se rumoro que ella había tomado venganza, como iba a estar en una fiesta si estaban velando a mi amigo, yo soy inocente, me sembraron la Droga, porque no me agarraron en la dirección exacta, no me agarraron donde era la orden de allanamiento donde fue el allanamiento. Es todo.”

ALVARO LUIS ROMERO HERNANDEZ, CI: 16.531.552 manifestó: “ese día me encontraba de cumpleaños yo estaba en mi casa con mi novia, mis dos tíos, y la persona que viven en la casa, ese día compramos unas cajas de cervezas y después me quede con la novia mía en la casa haciendo el amor, a mi me dijeron que me estaban metiendo en esto y tres veces me presente en los tribunales y no me quisieron aceptar si yo hubiese estado allí no me hubiera presentado en los tribunales me fuera ido. Es todo.”

FRANCISCO JAVIER CASTRILLO PEREZ, manifestó: “yo el día que ocurrió el hecho yo no me encontraba aquí en el estado yo estaba en el estado Portuguesa y cuando vi la noticia que me estaban acusando de ese Homicidio, yo iba a jugar fútbol cuando me agarraron a mi y a Álvaro Romero, yo el día del Homicidio no estaba aquí en el estado Lara. Es todo.-“

En la oportunidad legal, ninguno de ellos quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

3.- Por su parte, la Defensa privada del imputado, Abogado Alí Sánchez, expuso: “me opongo a ambas acusaciones a todo evento, en realidad la investigación no arrojo elementos de convicción que determinen que alguno de estos jóvenes cometieron ese hechos, existen contradicciones en el acta, quedo claro que la única persona testigo de los hechos es el señor José Barreto, me opongo a las testimoniales, en relación a mi defendido Elvis, se desprende la declaración y la persona que le pudo ver la cara al Homicida, desde un principio obviamente era una sola persona, no podían estar tres personas ya que siempre se ha señalado que fue una sola persona, ni Alvaro ni Francisco fueron cooperadores, los testigos vieron a una sola persona, todo es referencial, y se debe ser objetivo, estamos en presencia que todos rechazamos como lo es un Homicidio, todo es una cuestión circunstancial, no hay una concurrencia, de lo que se desprende en actas, solicito la plena Libertad porque no existen elementos para enjuiciar a estos jóvenes, existe una duda razonable, por la necesidad y pertinencia de no declararse la libertad de mis defendidos, solícito se valore el escrito de pruebas, así como las testimoniales ofrecidas en escrito presentado por la defensa, en relación a mis defendidos Alvaro y Francisco, sobre la complicidad de estos, y por tener una conducta propia y como no han violentado la medida solicito se le otorgue una medida cautelar si no se les da la Libertad y en relación a Elvis solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, en cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la orden de allanamiento iba dirigido a una ciudadana y en la orden de allanamiento iban en busca de arma, mas no de sustancias estupefacientes y el nombre de Elvis no esta en la orden de allanamiento, y Elvis es detenido en al casa de una señora de nombre Lisbeth Ramos, para el momento de la detención de mi defendido no se encontraban ninguno de esos testigos, tomando en consideración que como el nombre de Elvis no se encuentra en la orden de allanamiento no se le puede imputar ese delito, por ello solicito se decrete la nulidad visto que se violentaron derechos y garantías fundamentales, invoco los artículos 191, 197, 190, 147 del COPP, solicito que los testimoniales y documentales promovidos por la defensa sean valorados por ser legales, lícitos y pertinentes, pido como testigo presencial la presencia del mesonero JOSE GREGORIO SUAREZ BARRETO, solicito que valore y revise el asunto y que le otorgue la Libertad a mis defendidos, de hechos sean desestimados los testigos promovidos por la Fiscalía.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Como punto previo con relación a la solicitud de nulidad presentada por la Defensa en cuanto a la segunda acusación en contra del Ciudadano Elvis Pérez sobre el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 31 segundo aparte DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en este sentido estima la Juzgadora que de las actas que acompaña la representación fiscal en su escrito acusatorio no se desprende violación alguna a derecho o garantía constitucional o legal en virtud de que el registro o allanamiento practicado se realizo conforme a las previsiones de ley y debidamente autorizado por un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, y en ejecución del cual, fue incautada sustancia que de acuerdo con las experticias practicadas resultó ser droga de la denominada Cocaína y Marihuana, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad.

• A los efectos de la celebración del juicio oral y público se discriminan entre las dos acusaciones presentadas en contra de ELVIS PEREZ.

I.- Acusación de fecha 25 de agosto de 2006: Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano ELVIS PEREZ, anteriormente identificado, por los hechos que se iniciaron en por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en contra de la hoy occisa Morelys Paola Ruíz Pérez, hecho ocurrido el día 05 de febrero de 2006 en el Club Turístico y Campestre “La Lagunita” ubicado en el asentamiento Campesino La Mata, Cabudare. Lo que se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 06 de febrero de 2006, en la que se deja constancia del ingreso de una persona de sexo femenino sin vida a la policlínica Cabudare (folio 158) 2.- Reconocimiento de Cadáver N° 0365, en el que se hace constar las características del cadáver de sexo femenino al que se le observa una herida con bordes irregulares en la región mastoidea derecha (folio 160); 3.- Inspección Técnica en el sitiod e los hechos, ubicado en el Centro tur´sitico La Lagunita asnetamietno campesino La Mata clle 2 entre 1 y 2 Cabudare Estado Lara, en el cual se colectan evidencias de interés criminal´sitico (folio 161); 4.- Entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Carrillo Nehomar Alexande, quien expone su versión de los hechos, manifestando que se encontraba en el Club La Lagunita con su novia Paola Ruíz, su hermano Carlos Rodríguez y su amigo Carlos Vargas sentados en una mesa cuando se escuchó un disparo y la gente se tiró en el piso y su novia cayó sobre su hombro sangrando la llevaron a la Policlínica Cabudare donde llegó sin signos vitales, posteriormente señala que vio a una sola persona corriendo con un revólver (folio 163); 5.- Entrevista tomada al ciudadano Rodríguez Carrillo Carlos Omar, quien entre otras circunstancias señala que se encontraba bebiendo con su hermano Nehomar, la novia Paola y un amigo Carlos Vargas en un club de nombre La Lagunita cuando de repente se escuchó un disparo, todo el mundo se tiró al piso y de repente su hermano le dice que le dieron a su novia y la montaron en su camionet y la llevaron a la Policlínica Cabudare donde ingresó sin signos vitales (folio 164); 6.- Entrevista tomada al ciudadano Vargas ALejos Carlos Alberto, quien expone su versión de los hehcos y manifiesta que estaban sentados en el Club La Lagunita, cuando se escuchó un disparo y unos se tiraron al piso y otros salieron corriendo, y que él salió corriendo y cuando regresó le dijeron que se habían llevado a Paola herida para la Policlínica Cabudare (folio 165); 7.- Entrevista a Rivas Pérez Norelys Carolina, quien entre otras circunstancias manifestó el conocimiento que tuvo de los hechos y aportó la identificación de la occisa (folio 166); 8.- Entrevista tomada al ciudadano José Gregorio Suárez Barreto, quien entre otras circunstancias manifestó que estaba trabajando como mesonero en el club La Lagunita atendiendo el área de de las piscinas y vio cuando un sujeto sacó un revólver 38 color negro y se fue caminando hasta una de las mesas donde estaban cuatro personas y le disparó a la muchacha, luego dijo que nadie se moviera y salió corriendo y las personas que andaban con la muchacha la recogieron para auxiliarla, señalando además que era un sujeto de 25 o 26 años de edad aproximadamente, de piel morena, de contextura delgada, era alto, cara perfilada, orejas grandes, ojos normales y que de verlo nuevamente lo reconocería (folio 167) 9.- Entrevista tomada a la ciudadana Morella Antonia Pérez quien entre otras circunstancias manifiesta que escuchó de algunos amigos que quienes dieron muerte a su hija fueron unos sujetos apodados EL ÑECO, ORLANDITO EL CHIMOITO, EL CHEREMECO, EL KIKO, EDUARD CHAVEZ y EL ZORRO quienes son de la banda Los Meléndez que quien se había percatado de los hechos le dijeron que fue el mesonero del Club (folio 171); 10.- Entrevista al ciudadano Oscar Valentine Ruiz Pérez, quien manifestó no saber nada sobre la muerte de su hermana; 11.- Protocolo de Autopsia N° 9700-152-135-05, practicado al cadáver de Ruiz Pérez Morelys Paola, de la que se desprende como enfermedad principal y causa de muerte, fractura de cráneo, herida por arma de fuego a la cabeza (folio 173); 11.- Acta de Defunción N° 26 del Municipio Palavecinos de fecha 06 de febrero de 2006 perteneciente a Morelys Paola Ruiz Pérez (folio 174); 12.- Inspección Técnica del suceso N° 512 practicada en el Barrio Los Rastrojos callejón La Alfarería, quebrada Los Rastrojos Cabudare Estado Lara, en la que se colectó un arma de fuego tipo revólver calibre 38, marca Llama Indumil serial IM6895R con empuñadura de madera, con cuatro balas calibre 38 sin percutir (folio 177): 13.-Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-056-198-02-06, practicada a una motocicleta marfca Honda, sin placas, serial de carrocería L125S-5304624 original (folio 178); 14.- entrevista tomada al ciudadano José Gregorio Valera, quien entre otras circunstancias manifestó que dicen que el sujeto que le disparó a Paola es uno que le dicen EL ZORRO que cree que es del sector La Alfarería de Los Rastrojos Cabudare, que dicen que fue porque el día anterior habían matado a un ciudadano de nombre DOUGAS en el sector 6 del Barrio Aquilino Juárez de Cabudare y supuestamente quienes lo mataron fueron unos sujetos del Barrio primero de Mayo y como Paola es de ese barrio fue por venganza(folio18); 15.- Acta de Investigación de fecha 30 de enero de 2006 en la que se deja constancia de una entrevista sostenida con el ciudadano Pedro Domingo Briceño, quien le manifestó al funcionario actuante que el día sábado 04 de febrero de 2006 en el sector Aquilino Juarez de Cabudare habían asesinado a un ciudadano de nombre Douglas León, quien era concubino de una ciudadana perteneciente a la familia Melendez y al parecer los autores de ese hecho pertenecen a una banda del barrio primero de Mao de Cabudare cuyo cabecilla es un sujeto de nombre Oscar Ruíz, apodado El HUESITO, quien es hermanod e la ciudadana MORELYS PAOLA RUIZ PEREZ hoy occisa, y ésta última se encontraba en el club La Lagunita y fue avistada por los ciudadanos EL ÑECO, EL CHIMOITO, EL ZORRO y KIKO además de EDUAR CHAVEZ Y DEBIS, y por venganza dieron muerte a la ciudadana en cuestión, de igual forma (folio 179), a raíz de esta última acta se ordenó el allanamiento en la residencia de la ciudadana ISLENIA YERALDIN PEREZ, alias LA PILI, en el cual resultó aprehendido el ciudadano ELVIS MANUEL PEREZ, y por el cual se le presentó la segunda acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSIOTROPICAS.

Coincide quien juzga con el criterio Fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos y estima, que los mismos encuadran en el tipo penal calificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS), toda vez que el ciudadano Elvis Pérez dio muerte a la occisa Morelys Paola Ruíz Pérez en el Club La Lagunita del asentamiento Campesino La Mata, cuando ésta se encontraba sentada en una mesa de dicho local compartiendo con su novio y otras amistades.

Ahora bien, una vez analizados todos estos elementos de convicción, no surge la posibilidad razonable de que el juicio oral y público devenga en una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS ROMERO HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER CASTRILLO, como presuntos autores del delito de HOMIDICIO intencional Calificado en grado de Complicidad, ya que su participación está en entredicho, no hay ningún elemento que los incrimine como autores o partícipes, no se señala en que forma colaboraron con el ciudadano ELVIS PEREZ en la comisión del homicidio, y el testigo principal, ciudadano José Gregorio Suárez Barreto, expresamente señala que el autor andaba solo, y aporta características que a través de la inmediación, hacen presumir fundadamente que el autor del hecho es el ciudadano ELVIS PEREZ, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos narrados con anterioridad en los que ocurrió la muerte de Morelys Paola Ruíz Pérez, no pueden ser atribuidos al imputado, se decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos ALVARO LUIS ROMERO HERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER CASTRILLO, en la oportunidad establecida en el Artículo 321 y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes para lograr los objetivos del proceso, se admiten los medios de prueba del Ministerio Público (folio 155) y por la defensa (folio194), inclusive el acto de reconocimiento conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que establezca el Tribunal de Juicio correspondiente.


II.- Acusación de fecha 03 de abril de 2006: Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano ELVIS PEREZ, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos el día 17 de febrero de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en ejecución de una orden de allanamiento autorizada por un Tribunal de Control incautaron una sustancia que resultó ser droga de la conocida como marihuana y cocaína en las cantidades descritas en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual coincide esta Juzgadora con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público para estos hechos.
Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Registro de fecha 17-02-06 donde el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Lara del C.I.C.P.C., donde se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios aprehensores, quienes actuaron en la detención del ciudadano mencionado en marras y donde le fue incautada dentro de una habitación del inmueble, específicamente en una gaveta de una mesa de noche una bolsa plástica transparente que contenía a su vez treinta (30) envoltorios de tamaño regular confeccionados en plástico transparente y contentivos de una sustancia de color marrón presuntamente droga, y una bolsa plástica de color verde que contiene un envoltorio tipo panela de forma compacta y fabricado en plástico de color rojo contentiva de restos vegetales presuntamente droga y diez (10) recortes de plástico transparente (folio 216) 2.- Orden de allanamiento de fecha 10-02-06, inserta al folio 214 signada bajo el Nro. KP-01-P-2006-001360, emanada por el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, a ser practicada en el inmueble domicilio del imputado. 3.- Prueba de orientación de la sustancia incautada, con la cantidad de gramos brutos de dieciséis coma cuatro gramos (16,4grs) de cocaína y de doscientos setenta y siete coma siete gramos de peso bruto de marihuana (folio 212); 4.- Entrevista al ciudadano Rojas Alvarado Orlando José, testigo del allanamiento, quien entre otras circunstancias señala las características físicas del imputado y de los objetos incautados (folio 219); 5.- Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 31 de marzo de 2006 en la que se deja constancia del lugar en el que se practicó el allanamiento y de que coincide con la orden en cuestión (se anexan reproducciones fotográficas (folio 275); 6.- Entrevistas tomadas a los ciudadanos Saida Josefina Tona Figueroa (folio 278), Nery Sugheit Alejo Mendoza (folio 279), Nadorys Yhajaira Molina Mosquera (folio 280), Araque Peña Carlos Antonio (folio 282), Fanny Lamus (folio 284), Yaqueline del Carmen Peña Gutiérrez (folio 286), Neria del carmen Reinoso (folio 288), Dominga del carmen Sequera (folio 290), Janeth Virginia Quintero Mujica (folio 292), Reinaldo Antonio Escobar (folio 295), Jenny del Valle Dorante (folio 297), Mirian del Carmen Pérez (folio 299), todas estas personas manifiestan que el imputado fue sacado de su casa sin nada en las manos; 7.- Experticia Química N° 9700-127-352, en la que se deja constancia que la droga incautada tiene un peso de 14,500 gramos de cocaína (folio 301); 8.- Experticia Botánica N° 9700-127-353 en la que se deja constancia que la panela incautada tiene un peso neto de 265 gramos con 200 miligramos de marihuana (folio 302); 9.- Experticia de Barrido N° 9700-127-0354 en la que se deja constancia que en la muestra B se determinó la presencia del alcaloide cocaína y en las muestras A y C se detectó Tetrahidrocannabinol (folio 303); 10.-Memorandum 9700-056-ATP-0270 en la que se deja constancia de la identificación plena del imputado y de las entradas policiales, requerido por este Tribunal de Control N° 1 (folio 305); 11.- Experticia Toxicológica N° 9700-127-0355 de la que se desprende que el ciudadano Elvis Pérez, presentó metabolitos de tetrahidrocannabinol en la muestra de orina (folio 306).

Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes y legales, las ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo las experticias químicas, botánica y toxicológicas que fueron ofrecidas de forma oral el día de la audiencia preliminar por el representante del Ministerio Público (folio 272), y las que fueron ofrecidas por la defensa (folio 327), por considerarlas necesarias para la obtención de la verdad sobre los hechos traídos al proceso.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1 tomando en consideración que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTOR MATERIAL (ARTICULO 406 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS) Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (ARTICULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS); que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución tal hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las actuaciones practicadas, así las pruebas técnicas que constan en autos, tal como quedó evidenciado con anterioridad, y, que la pena que pudiera imponerse excede de los diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva, tomando en consideración que conforme al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional al daño causado ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege como derecho fundamental el derecho a la vida, motivo por el cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento del Acusado ELVIS MANUEL PEREZ, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Las partes quedaron notificadas en audiencia oral, por lo que se ordena la publicación del presente auto, no obstante tomando consideración que esta Juzgadora realizó otros actos en sala de audiencias hasta altas horas de la tarde y publicó otras decisiones (verificable por el Sistema Informático Juris 2000), se ordena notificar a las partes. Vencido el lapso de ley, líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se deja constancia que fue decretado sobreseimiento a favor de los ciudadanos Alvaro Luis Romero y Francisco Javier Castrillo Pérez, y se ordenó dividir la continencia de la causa para Gaudys Pastor Arraez Riera sobre quien pesa orden de captura la cual fue ratificada. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli