REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-007136

Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 6° del Ministerio Público, abogado Angela León, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Imputado HORACIO PLINTO ROMANO PASTORIZA titular de la cedula de identidad 6.213.561 por el delito de HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 452.8 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en virtud de lo antes expuesto solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se siga la presente causa por la vía del procedimiento ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 ordinal 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, solicitó Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del COPP.

2.- El imputado HORACIO PLINTO ROMANO PASTORIZA titular de la cedula de identidad 6.213.561, nacido en fecha 14-11-1966, de oficio Obrero, hijo Sergio Romano y Mercedes Romano, residenciado en Barrio Cerritos Blanco Calle N° 5 casa N° 23-5 Barquisimeto Estado Lara, Teléfono 0416-9509445 (hermana Ángela Romano), fue impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del artículo 49 constitucional, además, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, en tal sentido, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- En la oportunidad correspondiente la Defensora Pública, abogado Betzabeth Colmenárez, expuso: “solicito procedimiento Abreviado y estoy conforme con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Fiscalía para mi defendido. Es todo.”

4.- Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control N° 1 Administrando Justicia en nombre del a Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a emitir el siguiente procedimiento: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta como flagrante la Detención del ciudadano HORACIO PLINTO ROMANO PASTORIZA titular de la cedula de identidad 6.213.561. SEGUNDO: Estima este tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda el procedimiento ABREVIADO, por cuanto el ciudadano antes identificado fue aprendido el 18 de diciembre del 2006 a las 12:50 de la tarde, en el Centro Comercial Ciudad las Trinitarias en el estacionamiento de la ferretería EPA, quién fue detenido por los funcionarios de seguridad, porque presuntamente había sustraído dos candados de dicha ferretería. Ello se desprende del acta policial N° 078-12-06, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Polciiales del estado Lara (folio 02); entrevista al vigilante de la Ferretería EPA, ciudadano González Albison José, quien expone su versión de los hechos la cual coincide con el acta policial, describiendo las características físicas y la vestimenta, al cual fue la misma con la que fue presentado ante esta Juzgadora (folio 04); planilla de registro de cadena de custodia en la que se detallan los objetos incautados (folio 05). TERCERO: En el presente asunto, esta Juzgadora estima que los supuestos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad se ven satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 6° la cual consiste en Presentación Periódica cada quince (15) días a partir del día de hoy 21-12-2006 ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y prohibición de acercarse a FERRETERIA EPA. Las partes quedaron notificadas en audiencia,. Por lo que se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli