REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-007118

Celebrada como fuera la audiencia a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- La FISCAL 5° del Ministerio Público, Abogado Yaritza Berrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de las imputadas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA titular de la cedula de identidad 17.195.598 Y YOHANA PASTORA LAMEDA titular de la cedula de identidad 17.195.600, calificó los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en virtud de cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, solicitando además Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del COPP.

2.- Las ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA titular de la cedula de identidad 17.195.598, nacido en fecha 03-08-1984, de oficio ama de casa, hijo Ustodio Pastor Lameda y Norma de Lameda, residenciado en Barrio La Apostoleña Sector 4 Manzana B avenida principal, casa N° 130 Y YOHANA PASTORA LAMEDA titular de la cedula de identidad 17.195.600, nacido en fecha 30-08-1982, de oficio ama de casa, hijo Ustodio Pastor Lameda y Norma de Lameda, residenciado en Barrio La Apostoleña Sector 4 Manzana B avenida principal, casa N° 130 Estado Lara, fueron informadas sobre el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y se les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, y se dio lectura al precepto jurídico aplicable, a lo que ambas imputadas manifestaron no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

3.- Por su parte, la Defensora Pública, abogado Yoleida Rodríguez, expuso: “solicito procedimiento abreviado, y le solicito al tribunal una medida cautelar de presentación periódica para mis defendidas, solicito reconocimiento medico forense para mi representada YOHANA PASTORA LAMEDA quien se encuentra lesionada y presume estar en estado de gravidez. Es todo.”

4.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia que ha solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que causaron lesiones a una funcionaria policial mientras les realizaba una revisión personal de rutina en un punto de control ubicado en el Barrio Ruíz Pineda el día 18 de diciembre de 2006 aproximadamente a las 12:30 horas de la noche. Ello se desprende de los recaudos que acompaña a la solicitud Fiscal, a saber acta de investigación policial N° 288 suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de las imputadas luego de haber agredido a una funcionaria (folio 06) SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado en consecuencia se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda y se emplaza a las partes a concurrir ante dicho tribunal en el lapso de ley. TERCERO: Tomando en consideración la prohibición legal contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y en consecuencia, se les impone a las ciudadanas YOLIMAR JOSEFINA LAMEDA titular de la cedula de identidad 17.195.598 Y YOHANA PASTORA LAMEDA titular de la cedula de identidad 17.195.600 una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3° del COPP la cual consiste en la presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de la URDD del Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico legal para la ciudadana YOHANA PASTORA LAMEDA para el día 20-12-2006. Las partes quedaron notificadas por lo que se ordena la Publicación. Cúmplase.


El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli