REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º


KP01-P-2006-007105

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 5° del Ministerio Público, abogado Yaritza Berrios, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: calificó los hechos en cuanto al Imputado EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES titular de la cedula de identidad 624.772 por el delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE” previsto y sancionado en los artículos 420, ordinal 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, en virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal considera y solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, solicito Medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- El ciudadano EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES titular de la cedula de identidad 624.772, nacido en fecha 04-03-1942, de oficio Agricultor, hijo Urbano Barrios y Maria de Barrios, residenciado en Avenida Florencio Jiménez Caserio Campo Alegre Parroquia Tintorero en toda la avenida, a 100 metros después de pasar la Finca La Coromoto Municipio Jiménez Estado Lara, Teléfono 0414-0581437 y 0253-8080306 luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, libremente expone NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.

Asimismo, se les informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

3.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa privada, quien fue debidamente juramentado, abogado Wilmer Muñoz, expuso: “solicito se continúe el procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario y le solicito al tribunal una medida cautelar para mi defendido, con una sola de las medidas es suficiente para garantizar su asistencia conforme al articulo 256 del COPP, y solicito me acuerden copias simples del asunto. Es todo”.

4.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de los imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control N° 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue aprehendido en el lugar de los hechos, con el vehículo involucrado en el accidente de tránsito que da lugar al presente proceso y bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, solicitado tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal, como por la defensa de confianza del imputado.

Los hechos imputados, ocurrieron en fecha 17 de diciembre de 2006, siendo la 01:27 horas de la mañana cuando en la Avenida Florencio jiménez con entrada al Barrio Las Flores Quibor Municipio Jiménez estado Lara, ocurrió un accidente de tránsito colisión entre vehículos con tres (0#) lesionados, siendo los vehículos involucrados un automóvil tipo sedán modelo Dodge, placas AD1-25X conducido por el ciudadano Juan Eustaquio Silva Alburjas y un camión tipo estaca marca Fargo, placas 640-KAJ, propiedad de Rodolfo Antonio Martínez el cual era conducido por el ciudadano EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES, imputado de autos, quien conducía bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas. Las personas lesionadas resultaron ser Juana Bautista García a quien se le diagnosticó Traumatismo toráxico cerrado, fractura de clavícula derecha, Ricardo José Silva a quien se le diagnosticó traumatismo cráneo encefálico cerrado y Maritza García a quien se le diagnosticó herida en región frontal, traumatismo pierna derecha. Esto se desprende del acta suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la U.E.V.T.T. N° 51 LARA (folio 02); constancia médica en la que se evidencia que el imputado presenta examen físico normal, presentando aliento etílico (folio 05); acta de ingesta alcohólica para actuaciones penales correspondiente al ciudadano EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES, quien presentó incoherencia al hablar ojos enrojecidos e inestabilidad al caminar (folio 06).

5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que no se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS VIALES DE CARÁCTER GRAVE” previsto y sancionado en los artículos 420, ordinal 2° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 415 Ejusdem, y que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

No es menos cierto, que en el presente caso, hay que considerar todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, aunado a la prohibición legal contenida en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica una vez cada 30 días por ante la taquilla externa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y la del numeral 9° eiusdem consistente en la prohibición de manejar vehículos después de las nueve de la noche (09:00 p.m.) todos los días, mientras el Ministerio Público prosigue con su investigación por la vía ordinaria. Así se decide.

6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 1, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toma DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta como flagrante la Detención del ciudadano EFRAIN ANTONIO BARRIOS PERALES titular de la cedula de identidad 624.772. SEGUNDO: Estima este tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 del COPP ordinal 3° y 9° la cual consiste en Presentación Periódica cada treinta (30) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara) días y 9° prohibición de conducir vehículos después de las 09:00 PM todos los días; para lo cual se ordenó notificar a los Cuerpos de Seguridad del Estado. Se decretó la libertad desde la sala de audiencias. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli