REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 20 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006684

Celebrada como fuera la audiencia que de conformidad al Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, fuera convocada en el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, procede a fundamentar la decisión tomada de forma oral, en los siguientes términos:

PRIMERO

El representante del Ministerio Público, adelanta investigación en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO ARRAGA YUSTTING, por lo hechos que según sus dichos se corresponden con el delito de Fraude, previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 1 del Código Penal Venezolano, por los hechos que se describen en acta policial N° 054-11-06 de fecha 15 de noviembre de 2006, en la que los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ese mismo día, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde en la calle 26 con carrera 17 cuando avistaron a un ciudadano quien vestía para el momento camisa manga larga de color blanco y corbata a cuadros color negro y gris, con pantalón gris, quien salió en veloz carrera de las instalaciones del Banco Casa Propia, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso en varias oportunidades, intentando huir, logrando detenerlo a la altura de la carrera 17 entre calles 26 y 27, de conformidad con las previsiones de ley se le solicitó exhibiera los objetos que portaba, no mostrando nada, por lo que le realizaron una inspección de personas, incautando en el bolsillo delantero derecho cierta cantidad de dinero de moneda de circulación nacional, los cuales identifican en la referida acta, cuando el funcionario C/2do Alide Sánchez se traslada al Banco Casa Propia para recabar información sobre lo sucedido, un ciudadano de nombre Giovanny Rodríguez les indica que al momento que iba a realizar un depósito por la cantidad de treinta millones de Bolívares producto de la venta de la casa de su ex esposa se le aproximó un ciudadano vestido como si trabajara en el banco y le manifestó que la línea se había caído que él podía ayudarlo a realizar el depósito en la oficina y que por tal razón le entregó el dinero, luego el ciudadano se fue para las oficinas y después lo observó que se dirigía hacia la salida del banco por lo que comenzó a perseguirlo, y que al salir arrojó el dinero al suelo y salió huyendo, pero al recogerlo y contarlo le faltaban dos millones de Bolívares (folio 04); entrevistas a la ciudadana Sierralta Jenny, quien expone su versión de los hechos, corroborando la versión del acta policial (folio 06); acta de entrevista a la víctima ciudadano Rodríguez Giovanny, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias manifiesta que haciendo la cola se le acerca un ciudadano y le dice que se había caído el sistema del Banco (la línea) y que realizara el depósito por las otras oficinas, y que lo esperara por la caja y que entonces le cede el dinero y que después es que lo ve saliendo del Banco y se pega detrás de él y ve cuando el ciudadano tira la plata en el suelo (folio 07);copia simple de planilla de depósito N° 17525395 en la que se observa la hora del depósito 14:19y la cantidad depositada el día de los hechos (folio 09); copia de la planilla de registro de cadena de custodia de los objetos incautados (la ropa que portaba el imputado) (folio 10); planilla de registro de cadena de custodia de la cédula y copia de la cédula del imputado a nombre de Arraga Yustting Mario Alejandro, quien se había identificado como Joan Pantalion (folio 11); planilla de registro de cadena de custodia del depósito antes mencionado (folio 12); planilla de registro de cadena de custodia del dinero incautado (folio 14)

SEGUNDO

el imputado Mario Alejandro Arraga Yusting, titular de la cédula de identidad No. 18.723.121, hijo de Yulielt Yulise Yustin y Mario José Arraga, nacido el 11-02-86 en Maracaibo, domiciliado en: Táriba, frente a la farmacia La Floresta Avenida Principal No. 103. Estado Táchira. Teléfono: 02765141578, impuesto como fuera del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5°, manifestó su voluntad de admitir los hechos, ofreciendo a la víctima acuerdo reparatorio por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), los cuales le entregó en dinero efectivo, una vez aceptado el ofrecimiento.

Por su parte, la víctima, ciudadano Giovanny Gregorio Rodríguez Ulloa, manifestó su conformidad con el acuerdo reparatorio y recibió la totalidad del dinero en audiencia. El Ministerio Público no presentó objeción para la celebración del Acuerdo reparatorio.

La defensa, en la oportunidad legal correspondiente, solicitó se decretara la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

TERCERO

En audiencia oral y previa verificación del monto a pagar, el imputado le entregó a la víctima la cantidad de Tres Millones de Bolívares en dinero efectivo (Bs. 3.000.000,00).

En consecuencia, cubierto como está, uno de los objetivos del proceso penal como es la protección a la víctima y la reparación del daño, y tratándose de uno de los delitos que están contemplados en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal como susceptibles de ser convenido entre las partes de mutuo acuerdo su reparación, verificada como fuera que las partes han prestado su consentimiento, se considera procedente aprobar el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes y del que se desprende su cumplimiento efectivo.

CUARTO

Los Artículos 40 y 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal establecen como causa de extinción de la acción penal el cumplimiento de los acuerdos reparatorios. Verificado como está que en el presente asunto, tal causa de extinción ocurrió en la etapa de investigación, ya que se evidencia de autos el pago total de la suma acordada, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la extinción de la acción, es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana MARIO ALEJANDRO ARRAGA YUSTTING. Así se decide.

QUINTO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de acuerdo a lo previsto en los Artículos 40 y 48 numeral 6° eiusdem, a la ciudadana MARIO ALEJANDRO ARRAGA YUSTTING, anteriormente identificado, por los hechos descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que según el representante del Ministerio Público constituyen el delito de Fraude.

Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia se ordena la publicación.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli