REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º


KP01-P-2006-005110

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos ENDERSON MIGUEL BARCO y HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, por la presunta comisión del delito de Asalto a unidad de transporte público (artículo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinal 11 ejusdem) y para ENDERSON BARCO, además el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

2.- En fecha 01 de diciembre de 2006, se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal del Ministerio Público, abogado Williams Guerrero, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a el imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, solicitó se le mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y por último, solicitó el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ENDERSON MIGUEL BARCO y HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se narran textuales en el escrito acusatorio, y se resumen en que, el día 28 de julio de 2006 (se deja constancia que el escrito acusatorio indica como fecha el día 20 de julio de 2006), funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde encontrándose en la puerta principal del Comando Regional N° 4 cuando llega un ciudadano con actitud desesperada manifestando que la buseta que acababa de pasar de la Ruta 13 la estaban atracando y lo habían tirado de la misma cayendo al pavimento, procediendo de manera inmediata a perseguir al vehículo donde a la altura de la avenida Florencio Jiménez con calle 10 de Pueblo Nuevo, la buseta se había detenido y un grupo de ciudadanos (pasajeros de la buseta) se encontraban golpeando a dos sujetos quienes presuntamente los estaban atracando, estos ciudadanos resultaron ser VÁSQUEZ CUICAS HÉCTOR RAFAEL a quien se le incautó en el bolsillo de la parte delantera del pantalón lado derecho un reloj pulsera marca Casio, un reloj pulsera marca Adidas y un teléfono celular marca Nokia y BARCO ESCALONA ENDERSON MIGUEL, a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón parte izquierda una esclava de color amarillo con piedras de color amarillo oscuro, un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana, manifestando los tripulantes de la buseta que los objetos retenidos a los ciudadanos eran de su propiedad.

4.- Los ciudadanos HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, CI 21.504.737, fecha de nacimiento 25-04-1986, nacido en Acarigua, hijo de Héctor Ramón Vásquez Matute y Miriam Cuicas, labora en la Marmolería que esta en la Venezuela, domiciliado en calle 4 manzana B, casa 17, sector el cuatro; y, ENDERSON MIGUEL BARCO ESCALONA, CI 19.641.526, fecha de nacimiento 27-12-1987, nacido en Barquisimeto, hijo de desconocido y Yelitza Vargas, labora en el Mercado mayorista, domiciliado en Pueblo Nuevo, calle 10 entre 4 y 5, casa S/N, cerca el Bambú, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado no querer declarar, y así consta textual en el acta levantada a tales efectos.

En la oportunidad legal, no quisieron hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, el Defensor de Confianza de los imputados, Abogado Alí Sánchez, expuso sus argumentos de defensa, en los siguientes términos: “Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación presentada en contra de mis defendidos, con respecto a la acusación de posesión de sustancias estupefacientes, es inexplicable la acusación de posesión de Marihuana por una cantidad de 0,7 gramos, es para que el Ministerio Público hubiera presentado el sobreseimiento de la causa, con relación al otro delito pienso que el Ministerio Público ha sido inquisitivo por que están acusando con un agravante a uno de los delitos con pena mas alta de el Código Penal, estamos en presencia de unos jóvenes de 18 y 19 años, estamos en audiencia preliminar y pienso que hay que analizar el calificativo, el debido proceso no se cumplió, considera esta defensa que ha habido unas irregularidades, ya que el Ministerio Público tuvo 45 días para tener las experticias y evidencias por lo que consignar experticias 7 días después es violatorio al proceso por considerar que los lapsos procesales no pueden ser relajados, por lo que pido sean rechazados, asimismo señaló la defensa que no se presenta arma de fuego ni ninguna otra arma, la conducta del sujeto no fue una amenaza directa a la vida por lo que no estoy de acuerdo con ese calificativo, estaríamos mucho mas cerca de un robo propio y se desestima la experticia de que el vehículo es transporte público con mas rezón, si se declara con lugar la desestimación solicitada, el tribunal debe cambiar el calificativo, respecto a las pruebas consignadas por el Ministerio Público en este acto solicito sean desestimadas por extemporáneas, la experticia de mi defendido fue negativo. La conducta esta mas ajustada a la de Robo Propio, solicito sean valorados los alegatos y declarados con lugar; solicito una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de arresto domiciliario, que con ellas pueden estar los imputados sometidos al proceso. En relación a la cedula de Identidad de mis defendidos es algo intuito persona por lo que no deben estar incorporados al expediente por cuanto es violatorio a sus derechos. Es todo.”

6.- Una de las víctimas, estuvo presente, siendo identificado como Jhonny Galíndez CI: 14.398.373, quien manifestó: “todo lo que dijo el Ministerio Público es cierto, fue así como esta escrito ahí, para ratificar mejor eso puede ir al CORE 4 que allá están los funcionarios y están también todos los agraviados.”

7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadanos ENDERSON MIGUEL BARCO y HECTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, anteriormente identificado, por los hechos narrados en el escrito acusatorio, y que ocurrieron en feche 28 de julio de 2006 cuando los mismos, sometieron a los pasajeros de una unidad de transporte público y los despojaron de sus pertenencias. Coincide quien Juzga con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y considera que los hechos antes descritos se encuadran en el delito de Asalto a unidad de transporte público (artículo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinal 11 ejusdem)para ambos imputados, y, para ENDERSON BARCO, además el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), ya que se le incautó un envoltorio contentivo de la droga conocida como marihuana con un peso bruto de cero coma siete gramos (0,7 gr).

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, a saber, 1) acta policial N° 039-2006, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados el día 28 de julio de 2006aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde encontrándose en la puerta principal del Comando Regional N° 4 cuando llega un ciudadano con actitud desesperada manifestando que la buseta que acababa de pasar de la Ruta 13 la estaban atracando y lo habían tirado de la misma cayendo al pavimento, procediendo de manera inmediata a perseguir al vehículo donde a la altura de la avenida Florencio Jiménez con calle 10 de Pueblo Nuevo, la buseta se había detenido y un grupo de ciudadanos (pasajeros de la buseta) se encontraban golpeando a dos sujetos quienes presuntamente los estaban atracando, estos ciudadanos resultaron ser Vasques Cuicas Héctor Rafal a quien se le incautó en el bolsillo de la parte delantera del pantalón lado derecho un reloj pulsera marca Casio, un reloj pulsera marca Adidas y un teléfono celular marca Nokia y Barco escalona Enderson Miguel, a quien se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón parte izquierda una esclava de color amarillo con piedras de color amarillo oscuro, un envoltorio de bolsa de papel de color marrón contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente droga de la denominada marihuana (folio 02); 2) denuncia formulada por el ciudadano Arrieche Marco Tulio (folio 09); 3) denuncia formulada por el ciudadano Montes José (folio 11); 4) denuncia formulada por la ciudadana Yackelin Melendez (folio 13); 5) denuncia formulada por el ciudadano Alvarez Alcón Jovanny (folio 14); 6) Denuncia formulada por la ciudadana Betsy Rojas (folio 15); 7) entrevista tomada al ciudadano José Colmenárez Gil (folio 16); entrevista tomada al ciudadano Galíndez Arismendi Jhonny (folio 17), todos éstos contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos imputados, 7) acta de investigación penal de fecha 29 de julio de 2006 en la que el toxicólogo de guardia Dra. Teresa Marcano deja constancia que la sustancia incautada es marihuana con un peso bruto de 0,7 gramos (folio 25); 8) resultado del reconocimiento en rueda de individuos en la que los dos imputados fueron reconocidos por las víctimas reconocedoras (folios 37 al 54); 9) entrevistas tomadas a los ciudadanos Marco Tulio Hernández, Betsy Merlay Rojas Cáceres y José Yorveny Montes en la sede del despacho fiscal, en la que dejan constancia de su versión de los hechos y los objetos incautados, los cuales coinciden con el acta policial que da lugar al presente procedimiento (folios 90 al 92); 10) Experticia de reconocimiento N° CD4-EM-DIP-NRO 031 de fecha 31 de agosto de 2006 practicada a un vehículo marca Ford, modelo Minimetro, clase Minibús, tipo colectivo, uso transporte público, placas AC599X (folio 96); 11) Identificación plena de los imputados (folio 135); 12) Experticia Toxicológica N° 9700-127-1531 practicada a Enderson Miguel Barco Escalona, la cual resultó negativa (folio 136); 13) Experticia Toxicológica N° 9700-127-1532 practicada a Héctor Rafael Vásquez Cuicas, la cual resultó negativa (folio 138).

• Se admiten como pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público (folio 88 vto y 89, folios 95 al 99 y 134 al 139) por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar los hechos por los que se acusa a los ciudadanos ENDERSON MIGUEL BARCO ESCALONA y HÉCTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, por lo que se incorporan al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se deja constancia que no fue admitida la experticia Botánica ofrecida por el Ministerio Público en virtud de que no consta en autos, motivo por el cual no se evidencia que fuera practicada.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1, tomando en consideración los recaudos que conforman el presente asunto, que fueron mencionados con anterioridad, estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los ciudadanos ENDERSON MIGUEL BARCO ESCALONA y HÉCTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Asalto a Unidad de Transporte Público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 77 ordinal 11 ejusdem, y para Enderson Barco, además el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionados imputados han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en las entrevistas tomadas a las víctimas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a las imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

8.- Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, en los términos anteriormente expresados, Ordena Abrir Juicio Oral y Publico a los ciudadanos ENDERSON MIGUEL BARCO ESCALONA y HÉCTOR RAFAEL VASQUEZ CUICAS, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días, ordenándose al personal de secretaría a remitir las actuaciones que conforman el presente asunto. Notifíquese a las partes, una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos para recurrir. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli