REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1

Barquisimeto, 20 de diciembre de 2006
196º y 147º


KP01-P-2006-003465

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La Fiscal 7° del Ministerio Público, Abogado Lorena García, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMÉNEZ, CI: 19.323.791 por el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 278 EJUSDEM Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE, presentó los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto en el folio 38 y siguientes. Solicitó se admita la presente acusación de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas testimoniales, documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias, para ser debatidas en juicio oral. En tal sentido se ordene la apertura a juicio, por considerar que existen suficientes elementos de convicción, se mantenga la medida privativa de libertad sobre RAMIRO ANTONIO VILELGAS JIMÉNEZ, CI: 19.323.791 por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Reservándose el derecho de ampliar la acusación de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la oportunidad correspondiente y ante las excepciones opuestas por la defensa, indicó lo siguiente: “el escrito de la defensa fue consignado el 20-11-2006 siendo extemporáneas su presentación expongo en este estado el oficio donde se solicita la practica de la experticia, solicito se declare sin lugar las excepciones presentada por la Defensa así como existen lapsos para la Fiscalía deben existir para la Defensa por ello debían ser presentadas en el lapso oportuno es todo”.

2.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, se narran textuales en el escrito acusatorio, en los siguientes términos: “En fecha 23-04-06 aproximadamente a las 09:00 a.m, el ciudadano identificado como HILARIO DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.651.942, que se transportaba en su vehículo Ford Modelo 350, se accidentó en la vía que conduce a la población de Quibor, Estado Lara y de seguido dos personas una de las cuales portaba un arma de fuego tipo escopeta, se acercan y bajo amenazas lo despojan de un (01) teléfono celular marca Nokia, Modelo 6225, un reloj pulsera marca Citizen, y un (01) par de zapatos marca Montgreen, siendo que los autores del robo huyen del sitio tomando hacia una de las quebradas adyacentes.

A pocos minutos, los funcionarios DOUGLAS ESCOBAR y RAMON MONSERRAT, adscritos a la Comisaría N° 12 de la FAP Estado Lara, que se encontraban de patrullaje por la Ave. Principal del Barrio Bolívar sin informados del hecho y comenzando a rastrear la zona y a la altura de la vía Buena Vista con la Ave. Principal barrio La batalla, los funcionarios policiales visualizaron a dos (02) ciudadanos con las mismas características aportadas por la víctima, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección de personas a uno de los ciudadanos a quien se identificó como RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.323.791, se le incauta en la parte delantera del pantalón un arma de fuego tipo escopeta con cacha de madera sin seriales aparentes, mientras que al otro ciudadano que resultó ser el adolescente JHONNY JOSE CAMPOS HENANDEZ titular de la cédula de identidad número V-23.850.299, se le incautó en el bolsillo del pantalón que vestía un (01) teléfono celular marca Nokia Modelo 6225, un reloj de pulsera marca Citizen y un (01) par de zapatos marca Montgreen, siendo reconocidos por la víctima como los autores del hecho, razón por la cual proceden a su aprehensión.”

3.- El imputado, ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMÉNEZ, CI: 19.323.791, luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar, y así consta textual en el acta levantada a tales efectos.

En la oportunidad legal, no quiso hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento especial por admisión de los hechos.

4.- Por su parte, el Defensor de Confianza del imputado, Abogado Mario Briceño, expuso sus argumentos de defensa, en los siguientes términos: “en primer lugar como p unto previo quiero manifestarle como en la Audiencia de presentación ordena una prueba dactilar a la escopeta con que supuestamente mi defendido cometió un delito contra la victima y esta prueba nunca se realizo vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso articulo 49 de la Constitución asimismo también se viola el articulo 125 ordinal 5° y 305 del COPP, la cual consagra los derechos del imputado y mas aun cuando esa pudiese ser una prueba que pueda exculpar a mi defendido, de esa forma quedaría demostrado que no tiene nada que ver con el hecho punible y vista la declaración de la victima sin coerción yen la cual el manifiesta no reconocer a mi defendido es por lo que paso a solicitar una de medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Penal, asimismo esta defensa considera que el ministerio público no ha cumplido lo establecido en el articulo 326 del COPP ya que este debe acusar una vez realizada una exhaustiva investigación y que existan fundados elementos para ello solicito que se decrete con lugar mi solicitud de conformidad con los artículos 243,49,26 de la Constitución y solicito que tome en consideración la conducta predelictual de mi defendido la cual ha sido intachable como se afirma en folios insertos en el asunto donde la comunidad de la Batalla dan fe de la conducta de mi defendido, asimismo solicito se tome en consideración la situación del Centro Penitenciario mas aun cuando han cambiado las circunstancias en vista de que la victima manifestó no reconocer a mi defendido como autor o cómplice es todo.”

5.- La víctima estuvo presente, siendo identificado como Hilario de Jesús Silva titular de la cedula de identidad N° 13.651.942 quien expuso: “los hechos son los mismos yo iba hacia Quibor y frente a la villa me encañonaron dos chamos y me obligaron a entregar el reloj, la cartera y los zapatos y reconocí a al menor lo reconocí; ahora al mayor no lo reconocí bien es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano RAMIRO ANTONIO VILELGAS JIMÉNEZ, CI: 19.323.791, soltero, nacido en fecha 13-06-1986, en Buena Vista Barquisimeto Estado Lara, 20 años de edad, hijo de Ramona Jiménez y Juan Nicolás Villegas, DOMICILIADO EN Barrio Bolívar Sector 2 La Batalla casa S/N casa color blanca puerta azul, cerca de la Bloquera. Barquisimeto Estado Lara., por los hechos narrados en el escrito acusatorio, y que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados con anterioridad. Coincide quien Juzga con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público y considera que los hechos antes descritos se encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 278 EJUSDEM Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE. Se deja constancia que las excepciones fueron incorporadas al proceso de marea extemporánea en contravención a lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se tomaron en consideración ya que los lapsos procesales son de orden público y de carácter preclusivo, y así consta en acta levantada a tales efectos.

Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad.

• Se admiten como pruebas las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 39 y 40) por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar los hechos por los que se acusa al ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS, por lo que se incorporan al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control N° 1, tomando en consideración los recaudos que conforman el presente asunto, que fueron mencionados con anterioridad, estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso del ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 278 EJUSDEM Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR TIPIFICADO EN EL ARTICULO 264 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, así como en las entrevistas tomadas a las víctimas. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, conforme al Artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido al imputado de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.

8.- Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez admitida como ha sido la acusación y las pruebas ofrecidas, en los términos anteriormente expresados, Ordena Abrir Juicio Oral y Publico al ciudadano RAMIRO ANTONIO VILLEGAS JIMENEZ, anteriormente identificado, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda en un plazo común de 5 días, ordenándose al personal de secretaría a remitir las actuaciones que conforman el presente asunto. Notifíquese a las partes, una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos para recurrir. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez
La Secretaria


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli