REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-006919


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ABREVIADO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- La FISCAL 3° del Ministerio Público, Abogado Nohelia Hernández, de forma oral expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos y calificó los hechos en cuanto al Imputado ALFONZO MANUEL LUJANO por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente Y en cuanto al imputado ALDRI MANUEL LUJANO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en virtud de lo cual solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 372, 373, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea declarada con lugar la calificación de flagrancia y se siga la presente causa por la vía del procedimiento abreviado, de igual manera, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica de cada 8 días, y ordinal 6 prohibición de acercarse a los funcionarios de la Guardia nacional.

2.- Se le impuso a los mencionados ciudadanos del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó e informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente audiencia, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado indicaron querer declarar y sus declaraciones constan en acta levantada a tales efectos.

3.- En la oportunidad correspondiente, el Defensor de confianza de los imputados, Abogado Greemberg Garrido, manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal con respecto a continuar el procedimiento por la vía del procedimiento abreviado y le solicito al tribunal una medida cautelar para mis defendidos es todo.”

4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALFONZO MANUEL LUJANO Y ALDRI MANUEL LUJANO, según consta en el acta policial numero 271 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, a lo que no se opuso la defensa, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2006 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela aprehendieron al ciudadano ALDRI MANUEL LUJANO PEREZ en posesión de un arma de fuego tipo pistola modelo 83, calibre 7.65, serial 915008, con la cual apuntó a los funcionarios en el Barrio La Carucieña Brisas del Turbio Sector II, motivo por el cual fue detenido, posteriormente, ase presentó un ciudadano con actitud agresiva preguntando por qué se llevaba a su hijo y se abalanzó en forma agresiva contra los agentes, lesionándolos, a uno en la rodilla y al otro en el brazo derecho, impidiendo que realizaran su trabajo, este ciudadano quedó identificado como ALFONZO MANUEL LUJANO. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud, a saber la referida acta policial (folio 06); copia de la planilla de registro de cadena de custodia, en la que se describe el arma de fuego incautada (folio 10); constancias médicas en al que se describen las lesiones sufridas por los funcionarios aprehensores (folios 11 y 12).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión para ALFONZO MANUEL LUJANO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente, y en cuanto al imputado ALDRI MANUEL LUJANO por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente; que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, El mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una ves cada quince (15) días ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y numeral 6 del mismo artículo, consistente en la prohibición de comunicarse con los funcionarios Jesús Enrique Lucena Montes, Jorge Luis Infante y José Ernesto Torres Cordero, mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad al ciudadano ALFONZO MANUEL LUJANO Y ALDRI MANUEL LUJANO, anteriormente identificados por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (taquilla de presentaciones), y prohibición de comunicarse con los funcionarios Jesús Enrique Lucena Montes, Jorge Luis Infante y José Ernesto Torres Cordero , y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Abreviado. Se convoca a las partes dentro del plazo de ley a concurrir ante el tribunal de Juicio que por distribución corresponda y se instruye al personal de secretaría a remitir las presentes actuaciones en el plazo de ley al referido despacho judicial. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA


ABG. MAIRA BRITO