REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-006914
JUEZ: Abg. Leila-Ly Ziccarelli
SECRETARIO: Abg. José Andrade
ALGUACIL: Álvaro Aranguren
IMPUTADO: Gloria Elena Bayrouti Samann, C.I:: 11.787.017, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 06-12-1972, Soltera, Comerciante, hija de los ciudadanos: Mouni Beyrouti (F) y María Samaan, domiciliada en Calle 42 entre carreras 24 y 25, casa N° 24-34 “Comercial Gloria”-
DEFENSA: Abg. Lilian Vargas y Abg. Ximena Alegría
FISCALIA: ABG. Nohelia Hernández (3° Aux.)
DELITO(S): Lesiones Personales y Resistencia .-
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En audiencia oral, la FISCAL 3° del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos basado en el acta policial, precalificándolos como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, solicitó al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 ejusdem teniendo en consideración los resultados se hace necesario obtener y a los fines de esclarecer los hechos y buscar la verdad, se decrete la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es prohibición de acercarse a la Víctima.
2.- Se impuso del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del COPP y del hecho que les atribuye el Fiscal en palabras claras y sencillas, así como la oportunidad o momento procesal en el que puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, a la imputada Gloria Elena Bayrouti Samann, plenamente identificada en el encabezamiento del acta y libremente manifestó querer declarar y su declaración textual consta en acta levantada a tales efectos
3.- En la oportunidad correspondiente, la DEFENSA PRIVADA, manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la Medida Solicitada, así mismo solicito copia certificada a los fines de ejercer las acciones de ley, así mismo solicito se le Ordene practicar un reconocimiento forense, es todo”.
4.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana Gloria Elena Bayrouti Samann, según consta en el acta policial numero 004-12-06 suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el procedimiento abreviado, a lo que no se opuso la defensa, esta Juzgadora ordenó la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia que en fecha 03 de diciembre de 2006 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo aproximadamente las 20:50 horas cuando se encontraban de servicio en la Sub Comisaría El Terminal, se presentó una ciudadana quien informó que en la Avenida Rómulo Gallegos entre carreras 24 y 25, presuntamente varios ciudadanos se encontraban fomentando una riña y escándalo en la vía pública, al trasladarse al lugar, visualizaron a un grupo de personas que se dio a la fuga, en veloz carrera, en ese momento se presentó una ciudadana quien se introdujo en la ventana derecha trasera de un vehículo Fiat Palio placas AAL-05F y sin mediar palabras procedió a agredir a una ciudadana que se encontraba dentro del vehículo antes mencionado, procediendo a darle la voz de alto, y al tratar de sacar del vehículo a la ciudadana agresora la misma se sujetó del vidrio trasero del lado derecho intentando destrozarlo y al impedírselo la misma lo destrozó ocasionándole heridas a un funcionario de nombre Yimi Ortiz, y cuando la sargento Hernández Gladis procedía a realizarle la revisión de personas, la misma optó por agredir a la funcionaria con un golpe ocasionándole un hematoma en el rostro. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan a la solicitud, a saber la referida acta policial (folio 04); entrevistas a las ciudadanas Angela Landimar Rodríguez y Negrete Agüero Adalinda, quienes tripulaban el vehículo Fiat Palio y expusieron su versión de los hechos (folio 06 y 07); constancias médicas en al que se describen las lesiones sufridas por los funcionarios aprehensores (folios 10 y 11).
5.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Vigente; que existen Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la misma y las declaraciones de las víctimas.
Ahora bien, en atención a lo previsto en el artículo 253, del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se procede a Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es prohibición de acercarse a los funcionarios policiales Hernández Gladys y Ortiz Yimi y así como las ciudadanas Angela Landimar Rodríguez y Negrete Agüero Adalinda mientras se realiza el Juicio Oral y Público convocado en el plazo de ley. Así se decide.
6.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad a la ciudadana Gloria Elena Bayrouti Samann, anteriormente identificada por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercarse a los funcionarios policiales Hernández Gladys y Ortiz Yimi y así como las ciudadanas Angela Landimar Rodríguez y Negrete Agüero Adalinda, y en segundo lugar, decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal a la imputada. Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
aABG. MAIRA BRITO
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