REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2006-004387


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día 30 de noviembre de 2006, se celebró audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 1, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, por la presunta comisión del delito contenido en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción (Concusión)gundo de los mencionados. En audiencia preliminar, Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción de del ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, de admitir los hechos. Se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma, en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, abogado William Guerrero, expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a Juicio por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes, encuadrando el ilícito imputado al ciudadano Daniel Alfonso Muñoz Castellano en el delito de Concusión previsto y sancionado en el Articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; solicita que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado de manera oral en esta audiencia. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten.

Los hechos que se le imputan al ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, se desprenden del acta policial de fecha 16 de Junio de 2.006 suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional ARQUÍMEDES JESÚS HERRERA RUSO, Oficial Superior Comandante del Destacamento N° 47 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad, quien expuso que en horas de mediodía de esa misma fecha se presentó en la sede de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, sitio en el cual se le entregó orden de inicio de investigación penal con relación a denuncia interpuesta por la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENAREZ quien según sus dichos estaba siendo víctima de una presunta extorsión por parte de funcionarios de inteligencia presuntamente de la Guardia Nacional, quienes mediante amenazas a su vida y libertad estaban solicitando la entrega de la cantidad de dos millones de bolívares, hecho éste que según referencia de la denunciante acaeció luego de que se practicase en su vivienda un allanamiento sin orden judicial expresa, recibiendo a su teléfono celular desde el móvil 0414-530-79-75 diversas llamadas en las que le exigen el pago de dicha cantidad de dinero. Señala el funcionario actuante que en atención a ello proceden a realizar operativo de entrega vigilada del dinero en el lugar que le indicaron a la agraviada los presuntos funcionarios como punto de entrega del mismo, colocando en un sobre con la descripción de Banesco recortes en tamaño de billetes de la revista Estampa, atados con dos ligas a cada extremo, siendo grapado el referido sobre y a cada uno de sus extremos se colocó la media firma del referido Comandante del Destacamento.

Señala el acta policial que a las cuatro horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana MARYELIS CAROLINA ÁLVAREZ COLMENAREZ recibe llamada telefónica a su teléfono celular, en la que ella informa que tenía el dinero exigido, siéndole ordenado su traslado al parque Los Patos adyacente al Obelisco de esta ciudad, procediendo el Comandante y su grupo de apoyo conformado por Henry Coello Polanco y Luis Eduardo Martínez Chacón, a llegar al sitio antes que la agraviada a fin de colocarse en sitios estratégicos tendientes a la obtención de las fotos y lograr la captura de la persona a quien se le entregaría el sobre. Señala el Comandante en el acta policial que procedió a comunicarse con la ciudadana Maryelis Álvarez a fin de que la misma se ubicase en una banqueta ubicada en la parada de autobús, teniendo contacto visual con la misma a unos 60 metros aproximadamente, cuando a las 05:05 horas la referida ciudadana se levantó de los bancos previa recepción de llamada telefónica a su celular, cruza la Avenida Libertador y se dirigió hacia un vehículo Chevette color gris estacionado en sentido Sur Norte, acercándose a la puerta del conductor y luego de intercambiar unas palabras se movilizó hacia la puerta del lado derecho del vehículo con intención de abordarlo, interviniendo en el acto la comisión a fin de salvaguardar la vida e integridad de la denunciante, logrando la detención del conductor del vehículo ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOS CASTELLANO, Distinguido de la Guardia Nacional adscrito a la Sección de Inteligencia del Destacamento N° 47 de dicho cuerpo castrense, localizándose en la revisión efectuada al vehículo y entre los asientos delanteros del piloto y copiloto un sobre blanco con el emblema de Banesco Banco Universal, con una media firma en cada uno de sus extremos y cerrado en la parte superior con seis grapas.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa de ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, Abogado Manuel Alfonso Biel Morales, ante la manifestación de su defendido, solicitó al Tribunal aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición inmediata de la pena con todas alas atenuantes y la imposición de una medida cautelar sustitutiva, pudiendo ser la detención domiciliaria.

DECLARACION DEL ACUSADO

Daniel Alfonso Muñoz Castellano, cédula de identidad N° 15.162.996, de 27 años de edad, nacido en Maracaibo en fecha 12-10-79, hijo de Luzmila Castellano y de Nerio Alfonso Muñoz Urdaneta, de estado civil casado, profesión u oficio Guardia Nacional, residenciado en Barrio Luis Pineda, carrera principal N° 01, callejón número 6, casa sin número de color marrón con rejas negras de dos pisos, de esta ciudad, teléfono 04143502114, luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, en la oportunidad correspondiente, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Asumo y admito los hechos, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Concusión, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, el cual prevé: “El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (02) a seis (06) años u multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”.

Los hechos por los cuales se procesó al acusado DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, encuadra en el tipo legal citados toda vez que habiendo admitido los hechos y quedando evidenciado de las actuaciones que conforman el asunto, que el mencionado ciudadano fue el que recibió el dinero bajo entrega controlada, la cual fue filmada según autorización judicial, se tiene como probado la consumación del delito de Concusión.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Concusión, establece una penalidad de prisión de dos (02) a seis (06) años, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro años (04) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a dos (02) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido, motivo por el cual, toda vez que el acusado no logró su cometido, se estima proporcional imponer una multa equivalente al diez por ciento (10%) de la cantidad prometida, es decir, la cantidad de trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de UN (01) AÑO DE PRISION y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) DE MULTA. Además se le imponen las penas accesorias contenidas en el Artículo 96 de la Ley contra la Corrupción. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 30 de noviembre de 2007. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, anteriormente identificado por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Concusión (Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción); se le impone la pena de UN (01) AÑO DE PRISION y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) DE MULTA. Además se le imponen las penas accesorias contenidas en el Artículo 96 de la Ley contra la Corrupción. Se estima como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 30 de noviembre de 2007

De conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena impuesta y el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad a ciudadano DANIEL ALFONSO MUÑOZ CASTELLANO, por la contenida en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención en su propio domicilio. Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.



El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli