REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2006.
Años: 196° y 147º
ASUNTO: KP01-O-2006-000214

PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abg. Juan Ramón Cárdenas Colina, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Morillo Azuaje.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Jorge Querales, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: Amparo Constitucional, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, por el Juez de Control N° 5, mediante la cual admitió totalmente la acusación del Ministerio Público y dictó Auto de Apertura a Juicio Oral, al obviar los principios constitucionales establecidos en los artículos 19, 24, 26, 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRELIMINAR
Corresponde a esta Alzada, conocer de las presentes actuaciones, relacionadas con la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 02 de Diciembre de 2006, por el Abg. Abg. Juan Ramón Cárdenas Colina, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Morillo Azuaje.

Dichas actuaciones se recibieron en fecha 06 de Diciembre de 2006, designándose Ponente a la Juez Profesional (S) Dr. Yanina Karabin Marín.

I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

“…se interpone esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la decisión del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en la Causa Penal N° KP01-2.006-5083, dictada en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006.
(…) Por todo lo expuesto es que consideramos que la decisión de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil seis (2006) ha conculcado los derechos constitucionales de mi defendido JUAN CARLOS MORILLO AZUAJE…/…, cuando el Juez actúo fuera de su competencia al ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y APERTURAS EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al no proteger los derechos constitucionales de mi defendido y obviar los principios constitucionales establecidos en los artículos 19, 24, 26, 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la aplicación del procedimiento pautado en la LEY SOBRE PROTECCIÓN A LA PRIVACIDAD DE LAS COMUNICACIONES...”

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, considera necesario esta Corte de Apelaciones, revisar su propia competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.

De la acción intentada, se refiere, que la misma se intenta por la presunta violación de los principios constitucionales establecidos en los artículos 19, 24, 26, 44, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la Causa Principal N° KP01-P-2006-5083. A tal fin, debería conocer, conforme el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un Juzgado de Primera Instancia en la materia afín al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi) pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (En este caso al Juez de Control Nº 5 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior. (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

Ahora bien, tratándose el caso sub-judice de una Acción de Amparo Constitucional en contra el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y siendo la Corte de Apelaciones el Tribunal Superior, en orden jerárquico, del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, se concluye que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia citada, vinculante por lo demás, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la competente para conocer, en Primera Instancia y en Sede Constitucional, de la acción de amparo aquí deducida.

En este sentido, esta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

La Corte de Apelaciones observa que de lo expuesto en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende a la fecha ninguna de las causas que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para no admitir la acción propuesta.

IV
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE AMPARO

Igualmente advierte este Tribunal que el escrito de solicitud de amparo satisface los extremos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Resaltado añadido).


De lo anteriormente transcrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Resaltado nuestro).


Ahora bien, esta Alzada luego de revisados los alegatos esgrimidos por el accionante, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 días del mes de Junio de dos mil uno (2001) Exp. Nº: 01-0018, la Sala Constitucional, entre otras cosas preciso lo siguiente:

“…En el caso de autos, se puede constatar que el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión de apertura a juicio que ordenó el Juzgado de Control denunciado, para así, lograr la revisión, en otra instancia, del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que no ha debido admitirse la acusación ni ordenarse la referida apertura a juicio. En efecto, mediante la acción de amparo el quejoso está atacando la valoración del juez de control; específicamente, la realizada sobre los medios probatorios presentados por el fiscal, circunstancias sobre las cuales, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
En efecto, considera la Sala que, de la lectura de los autos que conforman el presente expediente, y en particular, del análisis de la decisión que admite la acusación fiscal y ordena la apertura a juicio, no se evidencia que el Juzgado de Control denunciado haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso, pues en la ocasión fijada por la ley (Audiencia Preliminar) se le otorgó la oportunidad al imputado de ser oído y exponer las defensas que estimase pertinente, y en ningún momento se le ha impedido la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otra parte, tampoco se evidencia la presunta violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ya que con el auto de apertura a juicio, no se le está negando el acceso a la justicia, ni menos aún se le está impidiendo ejercer su defensa en resguardo de los derechos que les asiste; precisamente con ese auto se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para exponer y probar sus defensas.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por lo cual, se observa, que la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debió declarar improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, y no inadmisible, como en efecto lo hizo; pues es evidente que la referida Corte de Apelaciones, incurrió en un error de interpretación en la sentencia, al declarar inadmisible la acción de amparo solicitada, basándose en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala, en base a los argumentos esgrimidos en el presente fallo, revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones, dictada el 28 de noviembre de 2000, y declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Miguel José Balacco, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Gustavo Enrique Peña Chirinos. Así se declara. (Resaltado nuestro).


Así mismo en sentencia N° 1303 del 20 de junio de dos mil cinco (Caso Andrés Eloy Dielingen Lozada), la Sala expresó:

“…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio (...).

(...) debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…” (Resaltado nuestro).


En virtud de las jurisprudencias anteriormente trascrita, se evidencia que la presente acción de amparo, no cumple con los requisitos de procedencia de Amparo Constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión dictada por el Abg. Jorge Querales, Juez de de Primera Instancia en funciones de de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de noviembre de 2006, mediante la cual Admitió Totalmente la Acusación del Ministerio Público y dictó el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, fue dictada en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, vale decir, dentro de los límites de su competencia sustancial.

Importante es destacar, la decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de agosto de 2002, sentencia N° 1834, expediente 01-2700, ponente Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, la cual entre otras cosas destacó:

“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplia margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.” (Resaltado de la Sala).

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones en sede de Primera Instancia, actuando como Tribunal Constitucional, que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. Juan Ramón Cárdenas Colina, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Morillo Azuaje, por no evidenciarse violación alguna de derechos constitucionales, toda vez, que el Abg. Jorge Querales, Juez de de Primera Instancia en funciones de de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión accionada, dentro de los límites de su competencia, no causándole ningún gravamen irreparable al acusado con la Admisión de la Acusación Fiscal y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, porque como se indico anteriormente, precisamente con ese auto se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para exponer y probar sus defensas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINIS LITIS la presente Acción de Amparo interpuesta por el Abg. Juan Ramón Cárdenas Colina, Defensor Privado del ciudadano Juan Carlos Morillo Azuaje, por no evidenciarse violación alguna de derechos constitucionales, toda vez, que el Abg. Jorge Querales, Juez de de Primera Instancia en funciones de de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión accionada, dentro de los límites de su competencia, no causándole ningún gravamen irreparable al acusado con la Admisión de la Acusación Fiscal y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, porque como se indico anteriormente, precisamente con ese auto se entra en la fase más garantista del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, en donde las partes tienen igualdad de oportunidades para exponer y probar sus defensas.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al accionante.

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Diciembre del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-O-2006-000214
YBKM/Maribel