REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 06 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
PONENTE: Dra. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ASUNTO: KP01-O-2006-000207
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Cruz Maestre Lanza, Cesar Rafael Girón, Ofelia Alejandra Maestre Pineda, Defensores Privados del ciudadano Marcial Eduardo Yépez Meléndez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 16 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. María E. Ávila
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Juez Itinerante de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2005-5078, por la presunta violación al debido proceso e igualdad de las partes, específicamente en la admisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía, tipificado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y también como cooperador inmediato, en perjuicio del ciudadano Douglas Principal el cual no fue admitido en la audiencia preliminar, de fecha 01 de noviembre de 2005.
DE LA NARRATIVA
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de noviembre de 2006, en esta Corte de Apelaciones, les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Beatriz Karabin María, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 noviembre se ordenó la subsanación de la acción de amparo.
En fecha 01 de diciembre los Accionantes presentaron escrito de subsanación.
DE LA COMPETENCIA
La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.
La acción intentada contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Juez Itinerante de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2005-5078, por la presunta violación al debido proceso e igualdad de las partes.
Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Itinerante N° 16), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los Accionantes en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 21 de noviembre de 2006, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA DECISIÓN DEL ACTA DE JUICIO, de fecha 20 de noviembre de 2006, del Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ASUNTO N° KP01-P-2005-5078, …/… por la violación al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD DE LAS PARTES, específicamente en la ADMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con premeditación y alevosía, tipificado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal y también como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS PRINCIPAL el cual no fue ADMITIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 01 de noviembre de 2005 (…).
Ahora bien como se puede observar, nuestro defendido va a ser juzgado pro dos delitos, uno que Admitió el Tribunal de Control N° 2 y otro que admite el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16, y que fue presentado en la Sala de Juicio el día 20 de noviembre de 2006.
Este hecho que el Tribunal Itinerante de Juicio N° 16 admite y decide juzgar a nuestro defendido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, que no fue formalizado en la Audiencia preliminar, es una violación flagrante al debido proceso, porque se subvirtió el orden procesal, cuando decide juzgar a nuestro defendido por un delito que nunca se le imputa en la Audiencia Preliminar, y confundió con el procedimiento abreviado, cuando admite en la Audiencia de Apertura el delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, pero que no fue imputado en la Audiencia preliminar. Pero no es nada mas que violenta una Garantía Procesal Constitucional, como es el Debido Proceso, sino también la igualdad de las partes, cuando queda indefenso por las nuevas circunstancias que imputó el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, cuando ya había precluido el lapso para la referida imputación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Así las cosas, observa esta Alzada, que no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.
En Sentencia N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la Sala señaló lo siguiente:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales...”
En este sentido, se observa que la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Juez Itinerante de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2005-5078, que admitió una calificación distinta, se adecua perfectamente a los motivos de apelación de sentencia definitiva, en la cual puede plantear la impugnación de decisiones dictada con motivos de incidencias plateadas en el desarrollo del juicio oral y público entre ello la advertencia de un cambio de calificación jurídica distinta que no había sido observada con anterioridad por el Tribunal de Control ni por las partes, tal como se lo facultad el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que el accionante del presente amparo cuenta con la vía procesal ordinaria del recurso de apelación de sentencia, el cual es además, idóneo y efectivo para alcanzar el resarcimiento de la situación jurídica que considera lesionada por la decisión del Tribunal de Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 16 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. María E. Ávila
Como corolario de estas consideraciones se precisa que en el presente caso es evidente que la parte presuntamente agraviada tiene oportunidad de ejercer los recursos ordinarios existentes para controlar la constitucionalidad de las decisiones de la jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por los Abogados Cruz Maestre Lanza, Cesar Rafael Girón, Ofelia Alejandra Maestre Pineda, Defensores Privados del ciudadano Marcial Eduardo Yépez Meléndez, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto todavía el accionante cuenta con la apelación de sentencia como vía ordinaria para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados Cruz Maestre Lanza, Cesar Rafael Girón, Ofelia Alejandra Maestre Pineda, Defensores Privados del ciudadano Marcial Eduardo Yépez Meléndez, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, por la Juez Itinerante de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal N° P-2005-5078. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Itinerante de Juicio N° 16 de este Circuito Judicial Penal.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen
La Secretaria,
Abg. Yesenia Boscán
ASUNTO: KP01-O-2006-000207
YBKM/ms
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