REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Diciembre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000433
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-6913-06
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:
Recurrentes: Abogado Alexander Coronado González, Defensor Privado del Ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ.
Fiscalía: Octavo del Ministerio Público del Estado Lara.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente.
MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en la audiencia oral, celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006 y fundamentada en esta misma fecha, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Eli Rafael Marcial Cuello González.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogado Alexander Coronado González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006 y fundamentada en esta misma fecha, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Eli Rafael Marcial Cuello González.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dr. Yanina Karabin Marín.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 14 de noviembre año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el profesional del Derecho Abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ELI RAFAEL MARCIA CUELLO GONZALEZ, quien fue debidamente juramentado en la Audiencia celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006, en Audiencia Oral, el mismo está legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifican que: a partir del 20-10-06 día hábil de despacho siguiente de la Publicación de la Fundamentación de la Decisión de autos, hasta el día 26-10-06, fecha de interposición del Recurso de Apelación de Autos, transcurrieron cinco días de despacho de conformidad con el artículo 448 del C.O.P.P, fecha en la que vencía el lapso correspondiente. Así mismo deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 26-10-06, es decir al quinto (5to) día hábil siguiente de la Audiencia. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse el día 30-10-06, día siguiente al emplazamiento del que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, hasta el día 01-11-06, transcurrió el lapos a que se contrae la citada norma, dejándose constancia que esa representación no hizo uso de su derecho, puesto que no contesto oportunamente el recurso. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:


“…La fiscal solicito a este Tribunal de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ a quien se le imputa por la comisión del Delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte del Código Penal, (precalificación Fiscal).
Es el caso, ciudadano Juez, cuando esta representación al momento de fundamentar las razones que hacen presumir que NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para presumir la participación del imputado en el hecho cometido que se investiga, y me baso en los siguientes hechos:
a. -) Que la victima entro en un estado de confusión al estar sometido bajo la presión ejercida por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional al momento de hacer presencia en el sitio donde fue detenido, por lo que al dudar en el reconocimiento de la persona que lo atraco, existe la duda cierta de que la victima actuó por acto de reflejo bajo impulso provocado ante la ansiedad que lo embargaba en ese momento.
b.-) Que la victima no preciso con exactitud la vestimenta que portaba el individuo que lo abordo en el taxi de su propiedad al momento de cometer el delito en cuestión.
c.-) El factor tiempo, desde el momento en que fue abordado por los sujetos que cometieron el delito, el momento en que se trasladaron por la vía donde fue dejado maniatado la victima, el lapso de tiempo en que logro liberarse y buscar ayuda hasta llegar al puesto o peaje o punto de Control Fijo Peaje Gral., Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, ubicado en la Carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lea, aunado al factor tiempo en que fue detenido el vehículo taxi conducido por mi defendido y la hora en que este manifestó haber recibido instrucciones para realizar el traslado hacia los “Pinos”, que era el destino al cual fue contratado.
d.-) El oportuno anuncio del vicio a una rueda de reconocimiento, ya que la victima observo a mi defendido en el lugar donde fue detenido ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ.
Hechas anteriores observaciones que permiten dar ilustración al operador de justicia, procedo a detallar las infinitas imprecisiones que existen en el ACTA POLICIAL 577 de fecha 17-10-2006, siendo las mismas carentes de convicción legal para encuadrar el supuesto delito cometió, por mi defendido, a tal efecto desvirtuó la manera en que se deja constancia de la actuación o diligencia policial cuando el funcionario señala (Omisis).
Otras circunstancias que atenúan la responsabilidad de mi defendido, es que este con precisión y exactitud describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando a la persona que lo contrata, sin tener ningún temor por que lo hacia de muy buena fe y quizás en pleno desconocimiento de lo que posteriormente le sucedería, cuestiones que jamás fueron tomadas en consideración por parte de la representación fiscal ya que mi patrocinado aporta o colabora elementos para la investigación, Pero, como tal y como ocurre en la mayoría de las circunstancias estos elementos no son considerados y tomados en cuenta para lograr un convencimiento a los operadora de justicia, con la consecuencia de que se vulneren derechos que mas adelante sean resarcidos aun y cuando las investigaciones se detengan o no continúen su destino con la esperanza de ver algún resultado al final del camino.
Por todas estas razones, es por lo que formalmente APELO del auto que le decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD señalada en el articulo 250 y 251, º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ.
Finalmente PREGUNTO: Estará por encima de la verdad absoluta, de los Principios Generales del Derecho, y EXCLUSIVAMENTE POR ENCIMA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES que me amparan, los formalismos invocados por la contraparte de acuerdo a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-07-2003. Solo su sana convicción hará justa la verdadera justicia....”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que la decisión recurrida, dictada en la audiencia celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del imputado ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ, cumple con los requisitos contenidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

Se identifica al imputado de autos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 254 ejusdem, indicando:

“…acuerda imponer la medida de privación de libertad al ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 16.768.410, natural de Carora Estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Rafael Cuello y Teodomira González y Residencia en la Calle Sagrada Familia con 01 Sector Simón Rodríguez de esta Ciudad…”


El numeral segundo del mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Penal, expresa: sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. El Tribunal A Quo, realiza esa sucinta enunciación, así:

“…Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 17 de Octubre de 2006 siendo las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de la guardia Nacional que se encontraban prestando servicio en el punto de Control Fijo Peaje Juan Jacinto Lara en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo MARCA Daewoo, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR BLANCO, MODELO CIELO, AÑO 2002, SIM PLACAS, TIPO SEDAN, SERIAL DE MOTRO G15MF191175135, que era conducido por el ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ, a quien se le indico que se estacionara para que el y el vehículo fueron objeto de una revisión, y luego de haber revisado los documentos del vehículo, se presento un ciudadano de nombre JESUS RAFAEL Colmenarez RIERA, C. I. 7.547.267, quien manifestó que el vehículo es de su propiedad y que se lo habían en la población de Carora específicamente en la vía Altagracia donde lo habían dejado amarrado. Seguidamente se procedió a efectuar llamada al sistema ISSPOL GUARICO aportando los datos del vehículo y del ciudadano siendo informados que no presentan ninguna solicitud; quedando detenido el ciudadano que conducía el vehículo.


En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es estima que se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos establecidos en el artículo 250 y 251. A tal fin:

“…Es de esta manera como estando en el presente caso en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que de lo que obre en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado en su perpetración, este Tribunal considera procedente imponerle a este una medida de Coerción Personal, por lo que de seguidas a evaluar el peligro de fuga por parte del imputado y en tal sentido se observa que en el presente caso el delito imputado es el ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo excede los Diez años, con lo cual se configura la presunción legal del Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se observa igualmente que se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que tal delito no solo atenta contra el patrimonio económico de las victimas sino que además atentan contra sus personas, en cuanto pone en peligro sus vida, quienes en actitud de confianza y por naturaleza del servicio que prestan les dan acceso a sus vehículos a personas que aprovechándose de esa confianza luego lo someten y despojan de sus pertenencias. Esto genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social, Obsérvese que el hecho esta acompañado de la amenaza de arma de fuego y que se produjo en un vehículo taxi que presta servicio a la colectividad en donde las personas lo abordan confiadamente y en cuyo interior merman sus posibilidades de defenderse o de impedir el hecho, configurándose así un daño tanto a las personas en su integridad física y su propiedad así como para un servicio publico, Por tales elementos se considera la presente causa se configura la presunción del peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 ejusdem. Destáquese igualmente que respecto de este delito, conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, quienes resulten implicados no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, En tal sentido se considera que la medida de coerción personal a aplicar en el presente caso es la de Privación Preventiva de Liberta, por estar llenos los requisitos exigidos en el articulo 250 ibidem, y así se decide...”


En cuanto al último requisito, establecido en el numeral 4 del artículo 254 ejusdem, se mencionan las citas de las disposiciones legales aplicables, expresando:

“...conforme a lo establecido en los artículos y en consecuencia se impone, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CUELLO GONZALEZ…”.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho; por lo tanto, lo más procedente y ajustado a derecho es privar al mencionado ciudadano de libertad en atención a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta y DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la decisión de la juez a quo. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abogado ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ELI RAFAEL MARCIAL CHUELLO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Instancia en funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en la audiencia oral celebrada en fecha 19 de Octubre de 2006 y fundamentada en esa misma fecha.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Diciembre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan



ASUNTO: KP01-R-2006-000433
YBKM/ms